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I. RASGOS DISTINTIVOS GENÉRICOS 1. LA IMPORTANCIA DE LA TRADICIÓN JURÍDICA PATRIA EN EL MODELO DE CASACIÓN

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Los medios de impugnación constituyen la institución procesal en la que la impronta nacional deja más huella. La razón estriba en que al configurar el sistema de recursos las circunstancias políticas y socioeconómicas de cada país pesan con mayor o igual fuerza que las razones técnicas. De esta manera, el autocontrol del ejercicio de la potestad jurisdiccional por el propio poder judicial en cada ordenamiento responde a la idiosincrasia de cada país y comporta significativas diferencias entre ellos.

Dejando de lado la singularidad de la injusticia notoria y segunda suplicación de nuestro derecho histórico castellano, que solo pueden reputarse ancestros muy lejanos de nuestra casación, probablemente en nuestro caso el mejor ejemplo lo constituya la propia presunción de inocencia: ¿existe en algún país de nuestro entorno, de nuestra tradición jurídica (el modelo europeo de justicia constitucional después de la segunda guerra mundial1), un recurso (proceso) de amparo ante el respectivo TC que además ostente una amplitud como el nuestro?, ¿acaso a través del mismo no se añadió a la función política tradicional del TC (mantenimiento de la división de poderes y asegurar el respeto a los derechos de la minoría), la posibilidad de controlar a un poder judicial, art. 123 CE, que derivaba de un régimen político muy diferente al que se acababa de instaurar2?, ¿no fue precisamente a través de la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia cómo se alteró el concepto y significado de la actividad probatoria en el proceso penal?... En definitiva, en ninguna nación de nuestro entorno el derecho a la presunción de inocencia (fruto a su vez, de un recurso de amparo de extensión inusitada, entre otras, por las razones expuestas) se ha utilizado como el instrumento técnico que amplía la revisión de la quaestio facti en los recursos extraordinarios, en especial la casación, en un sistema en el que la segunda instancia era una excepción. Es tal la trascendencia del derecho fundamental procesal que, como se ha reseñado y explicitará infra, deslumbra al pre legislador y lo confunde a la hora de conceptuar en qué consiste la segunda instancia o apelación en el futuro proceso penal que se pretende implantar.

Es el propio legislador quien, al abordar la reforma radical de la casación que se intentó acometer con la LEC, proclamó expresamente la fuerza de los elementos autóctonos al configurar el sistema de recursos, “conforme a los valores positivos sólidamente afianzados del propio sistema jurídico y jurisdiccional, sin incurrir en la imprudencia de desechar instituciones enteras y sustituirlas por otras de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y judiciales muy diversos del nuestro”, y ello porque, según afirmaba anteriormente, se tenía “la convicción de que la reforma de la Justicia en este punto como en otros, no puede ni debe prescindir de la historia, de la idiosincrasia particular y de los valores positivos del sistema jurídico propio (…)”, apartado XIV, párrafos III y V, Expo. de Motivos de la LEC.

Por eso, los parámetros con lo que se tiene que abordar el estudio de la casación penal en nuestro país, como en todos, son muy singulares, los atinentes a la propia realidad jurídico-política en un momento concreto: nuestro modelo de Estado de Derecho, con un concreto sistema de fuentes, en el que existe un específico sistema de protección de los derechos fundamentales que condiciona la posición de nuestro TS, en especial en lo penal en atención a los derechos fundamentales procesales del acusado, como último intérprete del plano de legalidad. Sobre ello opera la libertad del legislador al diseñar el sistema de recursos, mas siempre condicionado por los medios de nuestro Estado y, en menor medida, la tradición jurídica patria.

De esta suerte, en el estudio de la casación penal española y la reforma operada por la L 41/2015, tiene una importancia capital el conocimiento de sus rasgos esenciales según nuestra tradición, frente a los cuales el derecho comparado ostenta una trascendencia mucho menor. Por eso, sin despreciar elementos de derecho extranjero, nuestro estudio se centra en el derecho patrio.

Además, un análisis aislado de la casación penal carece de sentido si no se toma también en consideración la evolución de la casación civil. Se precisa de una perspectiva holística del recurso. Y es que, si se intenta aprehender los rasgos esenciales de nuestro recurso extraordinario a través de su devenir histórico, resulta imprescindible constatar si el legislador tiene una visión conjunta del mismo; si existe un centro de gravedad compartido que irradia su influencia a los restantes órdenes jurisdiccionales. Pues en otro caso, más que de rasgos esenciales habría que hablar de rasgos contingentes y caprichosos. Como se va a constatar, no es así, el legislador ha mantenido, en lo fundamental, una perspectiva unitaria de la casación (aunque no coincida exactamente con aquella que normalmente se presenta). Además del tronco común, la historia de la casación civil y penal demuestra, a pesar de que la primera anteceda a la segunda, la existencia de influencias compartidas, aunque también haya importantes diferencias.

Conviene preciar dos cuestiones: la primera es que en este trabajo no se va a realizar una exposición histórica cronológica de nuestra casación penal3, porque ello no resulta útil para nuestro planteamiento; simplemente se van a destacar aquellos rasgos que, a nuestro entender y según su devenir durante los S. XIX y XX, la singularizan especialmente y que son decisivos a los efectos que ahora nos interesan (aprehender sus características esenciales aun siendo conscientes de la mudabilidad y contingencia histórica de estas). La segunda es que tampoco se va a realizar un análisis pormenorizado de esos rasgos, porque ello acontece a lo largo del trabajo cada vez que resulte necesario, en especial cuando se examinan los vicios o defectos que en ella se aducen y el oportuno tratamiento procesal que se les brinda. Ahora lo que se precisa es gozar de una perspectiva global de los rasgos identitarios de nuestra casación en su singladura histórica y que la particularizan, para evitar que aquella se pierda de vista al llevar a cabo el análisis diseccionado de sus elementos.

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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