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1.1. En el plano orgánico

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a) Efectivamente, lo trascendental es que se ve alterada decisivamente a la posición del TS respecto del ordenamiento jurídico. Y es que ya, respecto de este, no es el último tribunal, que fue la premisa bajo la que se instituyó la casación a finales del S. XVIII y que se mantuvo incólume hasta el último tercio del S. XX. A partir de 1978:

– El TS pasa a ser el último tribunal exclusivamente en el plano de legalidad, art. 123 CE. Y aun en este con reparos:

o El TC puede, principalmente a través de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, revisar la lógica o racionalidad manifiesta de la interpretación que hace el TS en aquel plano. Es el más conflictivo punto de encuentro entre ambas jurisdicciones39.

o Además, aunque ello no es una consecuencia del juego de los derechos fundamentales procesales, hay que tener presente que en la medida en que se haga efectivo el desarrollo del espacio libertad, seguridad y justicia, Tít. V, Tercera Parte TFUE, dentro del derecho comunitario derivado, y ello implique legislar en materia penal, art. 83.1 y 2 dentro del Cap. 4, Coop. Judicial en materia penal, del citado Tít. del TFUE, (como se ha podido comprobar, por ejemplo, con el decomiso, Directiva 2014/42/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, tanto a efectos sustantivos como procesales, aunque sea para, intentar, negar su naturaleza penal), el Tribunal de Justicia de la UE tendrá la última palabra acerca de la legislación española que desarrolle las disposiciones europeas en ese ámbito.

* Y en lo que atañe al plano de constitucionalidad, la posibilidad de que el TC conozca de un asunto una vez que el TS lo haya hecho, resulta aún resulta más evidente, a tenor de cómo se ha diseñado nuestro recurso de amparo, cuando se trata de la tutela de los derechos fundamentales procesales, así como los sustantivos aunque estos juegan en mucha menor medida en el caso del proceso penal, (acerca de la “procesalización” de la tutela de los derechos fundamentales sustantivos involucrados en la fase de investigación del proceso penal, infra), arts. 53.2, 161.1.b) CE y 44 LOTC. Una realidad que persiste a pesar de que la LO 6/2007 haya reducido el ámbito del amparo.

* Pero es que la propia posición tanto del TS como la del TC también se ha visto modificada, a través de la misma CE, arts. 96 CE, en lo que atañe a los derechos fundamentales, en especial los procesales, arts. 47 y 48 Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, 2012/C 326/02, art. 6.1 TUE, por la concurrencia de diversas jurisdicciones internacionales que se superponen a las nacionales:

o La aplicación del principio de la primacía del Derecho de la UE al supuesto específico de la Carta, comporta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto al contenido de estos prevalezca sobre la de los Tribunales Constitucionales, como se ha podido constatar por ejemplo en el caso Melloni40, al fijar lo que supone el “Nivel de protección”, art. 53 de la Carta, respecto de los derechos reconocidos en las Constituciones nacionales.

o Resulta innegable la trascendencia, aunque con un valor jurídico diferente, art. 5 bis LOPJ, especialmente en lo penal, de la jurisprudencia del TEDH cuando fija el alcance de los derechos contenidos en el CEDH de Roma de 1950. De hecho, como se va a comprobar, la jurisprudencia de este tribunal (acerca de la posibilidad de condenar ex novo o agravar la responsabilidad en los medios de impugnación mediante una alteración de la quaestio facti) tanto en la apelación para la acusación como en el tratamiento del error de hecho en la casación.

b) La posición del TS también se ha visto trastocada, ya que, a tenor del bloque de constitucionalidad, Tít. VIII CE y la normativa que lo desarrolla, art. 28.1 LOTC, existe la producción normativa de las CC.AA. respecto de materias que nunca trascenderán del ámbito de las mismas, por lo que carece de sentido encomendar al Alto Tribunal su nomofilaxis. Son las casaciones forales o autonómicas existentes en el ámbito Civil y C-A.

c) También ha tenido trascendencia a efectos de la casación, aunque con mucha menor importancia que los aspectos reseñados, el cumplimiento de la previsión constitucional de desarrollo legal, que prevé la posibilidad de la implantación del jurado para ciertos delitos, arts. 125 CE, 19.2 LOPJ y LOTJ 5/95, porque ello ha implicado:

Por primera vez en nuestro país existe en el orden penal, desde la implantación de la casación, un recurso extraordinario frente a sentencias diferente a la casación. En él se estipula un tratamiento de los vicios in iudicando de naturaleza procesal, incluido el error de hecho en la valoración de la prueba, diferente al que existe en casación, salvo en el caso de la presunción de inocencia, art. 846 bis f) LECrim, hasta que la jurisprudencia del TEDH ha obligado a modificar el tratamiento del error de hecho en casación, art. 849.2 LECrim.

Además, al no tratarse de un recurso alternativo a la casación, provocó que, por primera vez, en nuestro país existiera una apelación “extraordinaria” previa a la casación. Un fenómeno que, como se comprobará, la jurisprudencia del TS ha intentado presentar como pretexto desde 2017 a la hora de configurar el nuevo diseño de la casación ordinaria tras la reforma de 2015, y tratar de justificar un menor alcance de la revisión de los derechos fundamentales procesales en esa sede, en especial la presunción de inocencia.

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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