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3.3.2. La posibilidad de rechazar a limine los recursos de casación mediante un examen anticipado del fondo: de la carencia manifiesta de fundamento a la inexistencia de interés casacional

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Aunque su trascendencia no resalte inmediatamente, estamos ante el rasgo más significativo que se han adherido a nuestra casación en los últimos tiempos. Esto es, ante la necesidad de buscar aliviaderos a la sobrecarga de trabajo del TS en general, se ha decidido que, en el trámite de admisión, mediante una composición reducida de la Sala en cuestión, e incluso a través de resoluciones judiciales en el límite del ámbito previsto para ellas, se pueda examinar ab initio la fundamentación de un recurso de casación, el fondo del mismo, y acordar su inadmisión. Se trata, como se explicitará infra, de una manifestación del principio de oportunidad en términos estrictamente procesales.

Debe advertirse inmediatamente que esta técnica no es exclusiva de la casación ni, consiguientemente, del TS, sino que también existe ante el TC en el ámbito del recurso de amparo.

En cualquier caso, es un rasgo que diferencia a la casación de los restantes recursos, ya sean ordinarios o incluso extraordinarios (las apelaciones extraordinarias para la acusación y el tribunal del jurado carecen del mismo; por el contrario, en el orden social, la regulación de la suplicación, art. 200.1 LJS, sí consiente la inadmisión si existe doctrina jurisprudencial unificada del TS en el mismo sentido que la sentencia recurrida).

Así, precisamente para evitar la sobrecarga de trabajo generada por el juego de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, el legislador mediante la L 21/198832 operó una reforma en el trámite de admisión del recurso de casación penal, de suerte que en ese momento y mediante unanimidad, arts. 885 y 889 LECrim, se pudiera rechazar (total o parcialmente) el mismo si:

a) El recurso carecía manifiestamente de fundamento

b) Si el TS había desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales

Se trataba, como se ha señalado, evidentemente de anticipar el pronunciamiento sobre el fondo al momento de admisión, ampliando las causas de inadmisión de motivos estrictamente formales a parte de los de aquella otra naturaleza. De las dos causas, la primera es la que supone el análisis más profundo del fondo, por cuanto la segunda puede llevarse a cabo, en principio, en términos de estricta comparación. Por el contrario, concluir que un recurso carece de fundamento implica analizar cada uno de los argumentos esgrimidos de forma singularizada y desdeñarlos, a pesar de que el empleo del adverbio “manifiestamente” dé a entender que se trata de constatar algo notorio y que solo bajo esa circunstancia cabría rechazar el recurso. Precisamente ese mismo año se operó la reforma del art. 50.1 LOTC en lo atinente al recurso de amparo y se incluyó la posibilidad de inadmitirlo, entre otros, por motivos idénticos a los reseñados33. Además, dichas causas de inadmisión se han mantenido en la LEC para los recursos extraordinarios allí previstos34, una vez que en 1992 se incorporasen a la casación en la LEC de 188135.

Resulta evidente que el ejercicio genérico de la potestad de desestimar ab initio un recurso por falta de fundamentación, a través de su inadmisión, comporta un riesgo notorio de arbitrariedad a través de un forzado o inexistente razonamiento, en resoluciones cuya posibilidad de ser recurridas es nula o mínima. De esta suerte el riesgo de lesionar el art. 24.1 CE, la tutela judicial efectiva, a través de ese mecanismo es una realidad innegable. De la delicada situación que supone esta realidad pueda dar una idea el hecho de que, como resulta conocido, el supuesto de mayor tensión entre el TC y el TS, en concreto con la Sala Primera, tuviera lugar a partir de una inadmisión de un recurso de amparo que el TS entendió carente de argumentación alguna36, y que gran parte de la “normalización” de las relaciones entre ambos tribunales haya pasado por el retraimiento del TC a la hora de controlar los criterios de admisión que emplea el TS en casación, a través de su doctrina sobre el derecho al recurso, infra37. Lo que, consiguientemente, permite al Alto Tribunal ejercer un control de admisión mucho más intenso (cuestión que precisamente se analizaba en sendos AATC, 40 y 41/2018, respecto de las Salas Segunda y Tercera respectivamente) y respecto al cual el TC permanece ajeno casi por completo: solo controla que el criterio empleado no resulte ilógico.

El panorama sufre una importante alteración desde que en 2000 la LEC estipulara la exigencia del interés casacional para poder interponer el recurso de casación. De esta manera el legislador circunscribía el ámbito de dicho recurso a dos grandes bloques: por un lado, un ámbito objetivo (derechos fundamentales y supuestos que exceden de una determinada cantidad), mientras que por otro existe una parcela subjetiva, el interés casacional38, en el sentido de que el recurrente soporta la carga de demostrar que el asunto que somete tiene trascendencia a efectos de crear o fijar doctrina jurisprudencial. Pues bien, la exigencia del interés casacional comporta también una indudable concreción del motivo de inadmisión consistente en la falta de fundamento del recurso, puesto que se puede constatar ab initio si se trata de uno de los supuestos que el legislador y/o la jurisprudencia han previsto como tales. Así este criterio, subjetivo en el sentido apuntado, objetiva la carencia de sostenibilidad de la pretensión que se hace valer, de manera que el TS puede utilizarlo sin temor a la hora de inadmitir el recurso extraordinario. Puede decirse, pues, que el interés casacional revitaliza a la ausencia de fundamento como motivo de inadmisión. Pero a la par, también supone un análisis mucho más intenso sobre el fondo que el que comporta “la carencia manifiesta de fundamento”. Como ya se ha hecho notar, el empleo del adverbio “manifiesta” implica que la falta de viabilidad de la pretensión debe ser notoria, apreciable prima visu, sin necesidad de adentrarse en profundas consideraciones. Por el contrario, constatar si en un supuesto concreto se ha abandonado la doctrina jurisprudencia del TS o bien existe contradicción entre las AAPP, así como si respecto de una materia no existe un posicionamiento del Alto Tribunal, supone, sobre todo en el primer caso, un análisis en profundidad del asunto. Hasta el punto de que puede decirse que se está anticipando la desestimación sobre el fondo al momento de la inadmisión del recurso.

Pues bien, este es el rasgo decisivo que se ha incorporado a nuestra casación como seña de identidad y que, tras reforzarse desde la implantación del interés casacional, ha sido avalado por el TC (lo que, por cierto, también le legitima para proceder de idéntica manera en el caso del amparo y la trascendencia constitucional, art. 50 LOTC, LO 6/2007, y STC 155/2009): la posibilidad de rechazar in limine el recurso de casación mediante un enjuiciamiento anticipado del fondo, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Precisamente la onda expansiva del interés casacional ha alcanzado a la casación penal en 2015 a través de la reforma que nos ocupa. El problema es que solo se exige expresamente en el caso de la nueva modalidad que se implanta, art. 889.II LECrim, la destinada exclusivamente a crear o unificar doctrina jurisprudencial “sustantiva” en el ámbito de los delitos de menor gravedad. Resulta, pues, natural que la Sala Segunda al enfrentarse al problema de la inusitada extensión de la presunción de inocencia en la modalidad clásica o tradicional de la casación, echara de menos una herramienta tan poderosa para economizar esfuerzos. No puede, consiguientemente, sorprender que, a través de una generalizada sugerencia para que el recurrente en todos los supuestos alegue la existencia del interés casacional, haya decidido utilizar el art. 885 LECrim para inadmitir, mediante auto, los recursos de casación en los que se alega la lesión de la presunción de inocencia a través de un examen anticipado sobre el fondo de esta. La legitimidad de esta opción, así como su posible extensión a los restantes quebrantamientos de forma/derechos fundamentales procesales, será objeto de nuestra atención.

No pueda sorprender que la tradición continúe con el pre legislador y el trámite de admisión resulte ser una pieza trascendental en el ALECRIM, apartado LXXXII de la Expos. de motiv. y arts. 752 a 754 que limita la casación, infra, al interés casacional (como el ALPEM en lo civil, salvo un supuesto).

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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