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II. LOS PROYECTOS DE REFORMA DE LOS RECURSOS PENALES Y LA CASACIÓN CIVIL, 2020: EL ALMEP Y ALECRIM
ОглавлениеPor si cupiera alguna duda, dos recientes anteproyectos avalan la necesidad de las reflexiones contenidas en estas páginas. Por una parte, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (ALECRIM), 24/11/2020, de largo recorrido, y por otra el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (ALMEP), 15/12/2020. En ambos casos se aborda la reforma del recurso extraordinario en el orden civil y penal. Concretamente, en el segundo se procede a reunificar los recursos extraordinarios en el proceso civil, volviéndolos a refundir nuevamente en uno solo: la casación. Al margen de otras matizaciones, infra, cabe advertir: 1) ambos textos mantienen la posibilidad de alegar los quebrantamientos de forma en casación; de hecho en lo civil se amplía su tutela al consentir la existencia de interés casacional fundado en los mismos, apartado VI Expos. de motiv. ALMEP5; 2) el recurso extraordinario tanto en lo civil como en lo penal queda reducido a la existencia de interés casacional, construido (a modo y semejanza del previsto en el orden C-A) de forma subjetiva (aunque se delimite objetivamente dicha circunstancia; de hecho en lo civil se subjetiviza al máximo en un supuesto: si la cuestión suscita un interés general para la interpretación de la ley): ya no existen cuestiones, objetos, que per se ipsos accedan al recurso extraordinario salvo el caso de los derechos fundamentales sustantivos civiles, art. 477.2 LEC según el ALMEP.
La carencia principal de ambos textos, en la materia señalada, se ciñe a dos de las cuestiones centrales que son objeto de nuestro estudio: los motivos del recurso y su tratamiento procesal, aunque en lo civil la cuestión está mejor abordada, infra. En ambos casos y colofón, infra, la solución propuesta no puede ser más descorazonadora: el TS (o el TSJ en su caso en lo civil) dictará la resolución que proceda (el ALMEP, con mejor criterio, tiene la precaución de no explicitarlo). Se produce, consiguientemente, un retroceso a un momento previo a la elaboración de nuestras leyes decimonónicas procesales señeras con vigencia superior a un siglo. Que, como se puede constatar en este trabajo, se trate de una cuestión especialmente compleja no justifica el derrotismo y la propuesta de soluciones simplistas y e inconcretas que solo provocan confusión e inseguridad jurídica, en especial cuando, paradójicamente, se postula la reforma de la casación para reforzar dicho principio constitucional que también resulta ser un derecho fundamental procesal, art. 24.1 CE. Además, en el ALECRIM está indebidamente enraizada otra de las cuestiones rebatidas en esta investigación: que es el recurrente quien dispone de la suerte o tratamiento procesal del quebranto alegado.