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3. LOS RASGOS ESENCIALES QUE SINGULARIZAN ESPECIALMENTE A NUESTRA CASACIÓN EN SU DEVENIR 3.1. La tardía implantación de la casación penal como la postrera manifestación de la concepción restrictiva de los recursos en dicho orden

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La primera singularidad de la casación penal es su implantación general postrera, 1870, en más de un cuarto de siglo, a la civil, 1838. Una circunstancia que ha de entenderse dentro del marco más genérico de la evolución tardía de los recursos penales frente a los civiles. Existe, ciertamente, toda una corriente histórica que ha restringido la posibilidad de recurrir en lo penal y que solo se ha visto superada efectivamente con el advenimiento de la Ilustración. Por eso incluso estaban excluidos inicialmente los procesos penales de la regla de las tres instancias del derecho castellano, infra8. Aunque los argumentos para explicar dicho fenómeno varían, el de mayor prevalencia es la finalidad de proteger el interés público frente a la comisión de delitos: se trataba de eliminar obstáculos a la pronta represión de aquellos y aplacar la alarma social, evitando que en los delitos más graves se retrasase el cumplimiento de la pena. Así, ya desde el derecho romano la apelación estaba vetada en lo penal en los supuestos de especial gravedad, lo que a su vez se reflejó en el derecho justinianeo y sus glosadores. Esa es la tendencia que se importa a nuestro derecho histórico castellano, que pasó de una prohibición absoluta (Fuero Real) a una relativa en las Partidas, en la que se estipuló la inapelabilidad de dos categorías de “yerros”: una fija, que impedía la apelación de los “delitos atrozes” (que se enumeraban) cuando existía prueba cierta o confesión del reo; otra variable, que permitía a la autoridad estipular, ante supuestos específicos de alarma social, que ciertos “crímenes” (normalmente robos, salteamientos de caminos…) no tuvieran apelación posible (una prerrogativa de la que se hizo uso, mediante cédula, hasta 1783)9. En todos estos supuestos se aseguraba la ejecución inmediata. Ante este panorama refractario a los recursos penales (y más concretamente, la apelación), no puede sorprender que el último estertor de nuestro derecho histórico castellano, la Novísima Recopilación, 1805, abordase la regulación de los recursos, ordinarios y extraordinarios10, dentro “De los Juicios civiles, ordinarios y executivos”, Lib. XI dedicado al proceso civil, mientras que en el “arreglo” del proceso penal, “De los delitos, y sus penas: y de los juicios criminales” Lib. XII, Títs. 32 a 42, no se contemplaban los mismos11. Se trata de la continuación de la tradición ya empleada en las Partidas, en la que las alzadas o recursos se contenían en la Partida Tercera, relativa al proceso civil, mientras que, en la Partida Séptima, junto a los crímenes y sus penas, se regulaba el derecho procesal penal.

El panorama se altera radicalmente con la Constitución de Cádiz en un doble sentido: a) por un lado, la expansión del recurso de apelación con carácter general para los delitos de mayor entidad12; b) por el otro, y en sentido contrario, no se consintió el recurso extraordinario, la nulidad, antecedente de la casación, en lo penal, y se restringió solo a lo civil13. Como es sabido, en realidad, la inexistencia de la casación en lo penal (de su precedente), no resultaba de una previsión expresa de la Constitución de Cádiz, sino que fue el fruto de la interpretación que hizo el Parlamento, una suerte de référé legislatif prevista en el art. 131 Constitución de 181214, a través de un Decreto, 17 de julio de 1813, cuando se le sometió (el Supremo Tribunal)15 la consulta acerca de si la nulidad (casación) también debía existir en el proceso penal: se concluyó que, en atención a que las causas criminales debían ser breves, art. 286 Constitución, no cabía la nulidad en ellas.

En definitiva, la influencia del humanismo renacentista y la Ilustración consiguió dejarse sentir al principio de nuestro periodo codificador también en el ámbito de los recursos en el proceso penal, por cuanto mitigó el peso del interés público en asegurar la naturaleza represiva inmediata del derecho penal y permitió la existencia generalizada del recurso ordinario, la apelación. Pero fue una influencia limitada, porque a la vez hizo desaparecer el recurso extraordinario que se encomendaba al Supremo Tribunal de Justicia, “a fin de que los delitos sean prontamente castigados”, art. 286 Constitución de 181216.

Frente a esta intelección, existió otra que fundó precisamente en el humanismo la inexistencia de la casación: al ser la legislación penal especialmente rigurosa, con penas excesivas, en la medida en la que las Audiencias sabían que sus fallos no podían ser revisados, se mostraban mucho más benevolentes17. En resumen, como había que, por razones de equidad, en cierto modo, infringir la ley sustantiva, no tenía sentido que se implantara un recurso entre cuyas finalidades destacaba la revisión de la aplicación de esta.

Sea por una u otra causa, lo cierto es que cuando se implanta la primera casación, Decreto de 4 de noviembre de 1838, se excluye, art. 6.º, expresamente en lo penal. Este retraso de más de cuarenta años en generalizar la casación penal frente a la civil podría dar a entender que el recurso extraordinario penal estaba destinado a desarrollarse a rebufo del civil, de suerte que se limitaría a incorporar todo aquello que ya existía en este.

Y, sin embargo, esta es una perspectiva errónea. Por un lado, porque antes de la implantación generalizada de la casación penal, que no acontece hasta la ley de 18 de junio de 1870, ley de Montero Ríos, existió la casación penal circunscrita a los delitos de contrabando y defraudación, 1852, RD de 20 de junio, que anticipa uno de los rasgos propios históricos de nuestra casación: la ausencia de reenvío (aunque conocían dos Salas diferentes). Por otra parte, desde un primer momento, y aunque existe una evidente interacción entre ambas casaciones (como se comprobará especialmente, infra, al comparar el listado de los quebrantamientos de forma in procedendo de una y otra), la penal denotaba una cierta autonomía propia, y así la mencionada ley de 1870 también anticipó el otro rasgo fundamental que singularizará a nuestra casación, aunque no llegó a plasmarse en la práctica, y que, sin embargo, la casación civil no contemplaba en la ley de la misma fecha y año que la regulaba: el error de hecho en la valoración de la prueba. Y, aunque resulte un detalle de menor importancia, tampoco cabe olvidar que la primera vez que la casación recibe ese nombre, reemplazando al de nulidad, es precisamente en el orden penal en 1852.

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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