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3.2.2. La posibilidad de revisar, aunque sea limitadamente, la quaestio facti

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Frente a la exclusión de la revisión de los hechos en el modelo francés21, nuestra casación apostó relativamente pronto por la posibilidad de poder constatar que no se hubiera cometido un error notorio en la fijación de los hechos. Una vez más se suele pasar por alto que, aunque se trata de una cuestión que se implantó en la LEC de 1881, y que no se recogió en nuestra LECrim hasta 1933, a pesar de que el TC no haya reparado en ello y se confunda22, fue la casación penal la primera que contempló este motivo, 1870, aunque no cristalizó en la Ley de Enjuiciamiento provisional de 1872.

Desde entonces es un rasgo que ha acompañado el devenir de nuestra casación y ha pasado a formar parte de su idiosincrasia; así el TS, en el orden penal, afirma que “ha sido consustancial al significado del recurso de casación”23, aunque el legislador en 1992 intentó, sin éxito, como se explicará, eliminarlo en la casación civil.

La posibilidad de revisar, aunque fuera tan limitadamente, los hechos a través de la casación24, fue una de las cuestiones más criticadas, en su momento, por la doctrina que entendía que con ello se adultera la naturaleza originaria de la casación25. Al margen de lo que se explicará acerca de la existencia de una presunta esencia prístina e inmutable de este recurso ordinario, también se suelen perder de vista dos cuestiones interconectadas que, nuestro juicio, ayudan a explicar esta “traición” patria al modelo originario:

– La casación sustituye a un sistema de recursos extraordinarios castellanos, en vigor durante casi siete siglos, segunda suplicación e injusticia notoria, en los que sí existía una completa revisión de la quaestio facti.

– Que, aunque se intentó derogar aquellos inicialmente, 1812, ello no fue posible, de suerte que se encomendó al Tribunal Supremo, desde que se implantó en 1834, RD de 24 de marzo, el conocimiento de los mismos. E incluso, a pesar de que se derogaron en 1838, RD de 4 de noviembre, al implantarse la casación (nulidad), tuvo que seguir conociendo de ellos, en virtud de las disposiciones transitorias, hasta 1868.

De esta suerte, desde su creación nuestro Tribunal Supremo nunca se ha dedicado a revisar exclusivamente la aplicación del derecho, aunque ello fuera a través de disposiciones transitorias y recursos destinados a desaparecer. Pero, sea como fuere, justo hasta dos años antes de la primera previsión, en el proceso penal, que contempla el error de hecho en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo también revisaba la quaestio facti en los supuestos indicados.

En definitiva, que el Tribunal Supremo dicte un nuevo fallo sobre el fondo cuando ello es posible, así como el hecho de que pueda examinar, aunque sea mínimamente, la regularidad de la formación de la quaestio facti, y de esta manera atienda a la singularidad más extrema del asunto controvertido, comportan que nuestra casación suponga un grado de protección de los derechos de los litigantes, del ius litigatoris, completamente desconocido en el modelo originario del que procede.

Debe advertirse que este aspecto, la revisión del error de hecho, era el único supuesto que consentía la revisión de un aspecto de la formación de la quaestio facti, pues en ningún caso se controlaba la calidad lógica de las inferencias del tribunal al configurar el relato fáctico.

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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