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1. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL ALECRIM

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Por su parte, la extensísima Expos. de motivos del ALECRIM tampoco analiza la cuestión capital que atañe en la actualidad a la casación penal (aunque extensible a los restantes órdenes jurisdiccionales, en especial el civil que también cuenta con una segunda instancia previa) y que centra buena parte de este trabajo: la magnitud de la revisión que se efectúa de los derechos fundamentales procesales en el recurso extraordinario cuando previamente ya ha existido una apelación. Especialmente curiosa resulta esta omisión de rabiosa actualidad en lo que atañe a la presunción de inocencia, cuando este derecho fundamental se ha erigido, equivocadamente, infra en la pieza clave en la propuesta de la segunda instancia penal. Probablemente la razón deba encontrarse en el seguidismo del ALECRIM 2020 respecto del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, que, por razones cronológicas, no abordaba una cuestión que entonces no se había planteado.

Efectivamente, no puede decirse que el ALECRIM desdeñe la trascendencia de la presunción de inocencia en general y en los recursos en especial, sino todo lo contrario. El problema es que por un insuficiente planteamiento dogmático su contenido resulta hipertrofiado hasta desnaturalizarse. Por un lado, e indebidamente influido por la directiva UE 2016/343, considerandos núms. 16 a 21 y arts. 4 y 56, se expande su juego hasta predios imposibles: la realidad sustantiva, extraprocesal (regla de trato), sin advertir que en esa sede solo pueden estar en liza los derechos sustantivos: honor, libertad, arts. 7 y 10 ALECRIM... Basta pensar en cuál debería ser el tratamiento procesal adecuado para tutelar esa presunta vertiente “sustantiva”, en cuanto que regla de trato, de la presunción de inocencia para constatar la magnitud del error en que se incurre. Y por otro, y esto es más grave, se desfigura el contenido de la segunda instancia haciendo gravitar el contenido de esta en torno a la presunción de inocencia, infra. No se percibe que, como se explica largo y tendido en estas páginas, es el error en la valoración de la prueba in genere lo que singulariza a los recursos ordinarios, aunque se trate de una revisio prioris instantiae, frente a los extraordinarios. Y que, consiguientemente, amplia los límites de la revisión de la quaestio facti propios de la presunción de inocencia (aunque se ciña, por la exigencia de inmediación en lo penal, a la posibilidad de volver a valorar la prueba no personal). Por eso, la regulación de los motivos de la apelación y el, inexistente, tratamiento procesal de los mismos resulta sumamente deficiente, infra.

Urge pues, y a tenor de las explicaciones que vertimos en las páginas siguientes, que el pre legislador enrumbe la derrota del ALECRIM, pues de otra manera el naufragio es cierto: se corre el riesgo de implantar un sistema de recursos en el orden penal con unas carencias técnicas inusitadas.

1. Este trabajo se ha realizado dentro del grupo de investigación SEJ 422, Investigadores de derecho procesal.

2. Consciente de su pérdida de supremacía en lo atinente a los quebrantamientos de forma, el TS venía ya afirmando, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 291/2012 de 26 Abr. 2012, Rec. 1631/2011, ECLI:ES:TS:2012:3027, FD, cuarto, “Ahora bien la función esencial y suprema de unificación de doctrina en la aplicación de las normas penales sustantivas, es de enorme trascendencia para garantizar: 1.º) el principio de seguridad jurídica, 2.º) la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional donde sean enjuiciados penalmente, y 3.º) la unidad del ordenamiento jurídico en la aplicación de la pena, que es el más poderoso instrumento de coerción de que dispone el Estado, y constituye precisamente la misión que corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo, salvo supuestos excepcionales, que se ejercita de modo específico por la vía del art 849 1.º de la LECrim”.

3. Lo cierto es que, como es notorio, esta perspectiva cuenta con el sólido apoyo del ilustre florentino que estudió con más profundidad el recurso extraordinario, CALAMANDREI, P., La casación civil, tomo I, vol. 2.º, trad. SENTÍS MELENDO, S., Buenos Aires, 1945, pp. 90 y ss. Los quebrantamientos de forma según el serían una rémora que desvirtúa el sentido de la casación, por cuanto el recurso extraordinario está destinado a corregir las infracciones de ley (sustantiva) que suponen el quebranto (del juez) de la voluntad del legislador, mientras que aquellos son meras infracciones de preceptos jurídicos que se pueden cometer por cualquier funcionario.

4. STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 588/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2222/2016 ECLI: ES:TS:2017:3041, FD Cuarto, 4, “La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior del orden jurisdiccional penal conforme al cometido que le atribuye el artículo 123 CE, es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley. Ésta permite corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y además los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Todo ello sin perjuicio de la función unificadora que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, se proyecta sobre el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales que también le corresponde a este Tribunal de casación con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones (artículos 123 y 161 b CE). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria”.

5. “La supeditación del recurso por infracción procesal a la previa acreditación del interés casacional por vulneración de una norma sustantiva constituye una dificultad >considerable para los litigantes que, además, limita injustificadamente la función nomofiláctica del Tribunal Supremo en la interpretación de normas procesales que pueden ser trascendentes en la calidad de la tutela judicial que se presta desde la jurisdicción civil”.

6. Resulta cuando menos sorprendente que estemos en presencia de un acto de sumisión tácita a la normativa europea y no se mencione la directiva en cuestión (que no incluye a las personas jurídicas por considerarlo prematuro, considerandos núms. 14 y 15), apartado VII de la Expos. de motivos ALECRIM, sobre todo cuando se trata de hacer pasar la legítima opción del legislador por otorgar la investigación del proceso penal al MF (como sucede desde hace más de 20 años con el proceso de menores), como un imperativo de la legislación europea (apartado III de la Exposición de motivos).

Casación Penal, recursos extraordinarios y presunción de inocencia tras la reforma de 2015

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