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5. EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA

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Excepción hecha en relación a los textos más vetustos, lo cierto es que la normativa de contratos públicos, al menos de un tiempo a esta parte, viene caracterizada por una acentuada ausencia de continuidad y durabilidad.

La Ley de Bases de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963 autorizó al Gobierno para dictar en el plazo de un año el texto articulado de la misma, siendo ampliado dicho plazo por el Decreto-ley 21/1964, de 28 de diciembre, por un periodo de cuatro meses. Así vio la luz el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, texto que por primera vez regula de forma independiente la contratación pública en España, labor que hasta la fecha venía realizando el capítulo V de la Ley de Administración y Contabilidad, de 1 de julio de 1911, reformado por la Ley de 20 de diciembre de 1952, y la Ley de Fianzas, de 20 de diciembre de 1960.

Texto, el de 1965, en vigor hasta su derogación por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. De escaso éxito, por las sucesivas modificaciones, que apenas cinco años después hicieron que se viese sustituida por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (primer TRLCAP). Texto que nace con cierta obsolescencia, que fue reemplazado casi íntegramente por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), publicada como transposición de las directivas de contratos del año 200412. Objeto de diversas regulaciones para subsanar los defectos y ausencias que la caracterizaban, dejó su vigencia en cuatros, tiempo más que suficiente para hacer preciso el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (segundo TRLCSP), que derogó la Ley 30/2007 y lo que quedaba vigente del primer TRLCAP.

Mejor suerte corrieron la Ley 31/2007, de 30 de octubre, de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2004/17/CE13; y finalmente por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y la seguridad, mediante la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE, que sigue en vigor.

También se mantiene el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al igual que, en todo lo que no contradiga en la actualidad a la LCSP de 2017), lo dispuesto por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).

No podemos olvidarnos de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. El objetivo principal del texto radica en establecer un régimen, conforme al cual, los valores monetarios no sean modificados en función de índices de precios o fórmulas que los contengan. Esto afecta directamente a la cuestión de la revisión de precios en contratación administrativa. No se desvirtúa en modo alguno el fin, deseable en sí mismo, de mantener, durante la vigencia del contrato, el equilibrio económico del mismo entre las partes, como excepción a los principios de riesgo y ventura, precio cierto y ‘pacta sunt servanda’. Luego la Ley 2/2015 establece una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública recogida en el texto de la LCSP de 2017. Esto no supone una eliminación de la revisión de precios, tan sólo una modificación en la forma de llevarla a cabo. A partir de la entrada en vigor del texto de la LCSP, la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada14.

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