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2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

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La LCSP regula en los arts. 54 a 71, la capacidad del empresario. En concreto, podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que tengan plena capacidad de obrar19. Por lo tanto, se exige como requisito previo para contratar con el sector público la capacidad del contratista adjudicatario20. En este sentido, tienen capacidad para contratar las personas físicas o naturales; las personas jurídicas, y ciertas uniones de empresarios que carecen de personalidad jurídica, como las uniones temporales de empresas (UTE)21, unión que debe mantenerse durante todo el periodo de ejecución del contrato, quedando todos los empresarios que la forman solidariamente obligados ante la Administración o entidad contratante (art. 69 LCSP).

Así pues, en lo que respecta a las personas físicas, la exigencia de que el contratista tenga plena capacidad de obrar excluye a los menores de edad (art. 315 CC), los menores emancipados (art. 323 CC), y a los incapacitados por adolecer de alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o mental (art. 200 CC). Respecto de los pródigos, habrá que estar al alcance de esta declaración en cada caso (art. 760.3 LEC), pero parece difícil que estos dispongan de la suficiente capacidad de disponer de sus bienes para que se le permita contratar con el sector público.

Por otra parte, la LCSP exige a los empresarios que sean personas físicas que, para contratar con el sector público, cuenten con la habilitación profesional o empresarial que, en su caso, fuere exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato (art. 65.2 LCSP). Esta habilitación profesional o empresarial resultará acreditada, salvo prueba en contrario, frente a todos los órganos de contratación del sector público, mediante la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

Las personas jurídicas solo pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o sus reglas fundacionales, les sean propios22 (art. 66 LCSP). Pues bien, las personas jurídicas deben acreditar su capacidad de obrar (art. 84 LCSP) mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate (en el caso de las asociaciones, basta el acta de constitución de los asociados; en el caso de las fundaciones, la certificación de inscripción en el correspondiente registro; en el de las sociedades civiles23, el contrato pactado; y en el supuesto de las sociedades mercantiles, la escritura pública inscrita en el Registro Mercantil).

En todo caso, pueden contratar con el sector público las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (AEEE) que, conforme a su ley nacional, puedan realizar la prestación de que se trate24. Cuando la ley nacional aplicable a estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder llevar a cabo la prestación efectiva del servicio en cuestión, deben acreditar que cumplen este requisito (art. 67 LCSP). Pues bien, los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del AEEE deben acreditar su capacidad de obrar mediante su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde estén establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación (art. 84.2 LCSP).

Por su parte, las personas, tanto físicas como jurídicas, que no sean comunitarias, es decir, que no tengan la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea o de algún Estado signatario del AEEE deben adjuntar un informe de la correspondiente oficina económica y comercial de España en el exterior, acreditando que en el país de origen del contratista las empresas españolas pueden contratar con las entidades del sector análogas a las enumeradas en el art. 3 LCSP25. Este informe de reciprocidad no es preciso para las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio (ACP)26 que intervengan en los contratos sujetos a regulación armonizada, ni cuando así lo dispongan los tratados internacionales suscritos por España (art. 68.1 LCSP). Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares puede exigir para los contratos de obra que estas empresas tengan sucursal abierta en España, que hayan designado apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil (art. 68.2 LCSP). Estos empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar mediante informe de la misión diplomática permanente de España en el Estado correspondiente o de la oficina consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa (art. 84.3 LCSP).

La LCSP establece la posibilidad de que los empresarios concurran, individual o conjuntamente, con otros a la licitación de una concesión de obras públicas o de servicios, con el compromiso de constituir una sociedad que será titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberá ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica27 (art. 66.2 LCSP).

Por otra parte, las empresas que hayan inscrito los datos sobre su capacidad de obrar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado pueden acreditarla frente a cualquier entidad del sector público mediante el certificado emitido por dicho registro (art. 19 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público).

Por último, y como excepción, se permite contratar a las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente a este efecto, sin que sea necesaria su formalización en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor28 (art. 69 LCSP). Los empresarios que estén interesados en formar estas uniones podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que especificará esta circunstancia. Si ya estuvieren inscritos únicamente deben comunicarle su interés en unirse (art. 69.7 LCSP). Los empresarios agrupados en la UTE quedan obligados solidariamente ante el órgano de contratación y deben nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones derivados del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar las empresas o empresarios para cobros y pagos de cuantía significativa (art. 69.3 LCSP). Por último, para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional (art. 69.5 LCSP).

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