Читать книгу Manual de contratación del sector público - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 25
5. PROHIBICIONES DE CONTRATAR
ОглавлениеSe entienden por prohibiciones para contratar aquellas circunstancias que incapacitan al contratista43, ya sea persona física o jurídica, para ser adjudicatario de un contrato de los regulados por la Ley44.
Pues bien, las personas en que concurra alguna de las circunstancias siguientes45 no pueden contratar con el sector público (art. 71.1 LCSP):
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por alguno de los siguientes delitos46: terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal; asociación ilícita; financiación ilegal de los partidos políticos; trata de seres humanos; corrupción en los negocios; tráfico de influencias; cohecho; fraudes; delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social; delitos contra los derechos de los trabajadores; prevaricación; malversación; negociaciones prohibidas a los funcionarios; blanqueo de capitales; delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente; o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, así como a aquellas cuyos administradores o representantes se encuentren de hecho, o de derecho, en alguna de las situaciones mencionadas en este apartado.
b) Haber sido sancionado con carácter firme por ciertas infracciones administrativas: infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad; de disciplina de mercado; de falseamiento de la competencia; de integración laboral y de igualdad de oportunidades47 y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por haber cometido una infracción muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. O, también, por haber cometido una infracción muy grave en materia laboral o social, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el art. 22.2 del citado texto.
c) Estar en situación de concurso o insolvencia. En efecto, haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento; hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia en un convenio; estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias48 o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que, al menos el 2 por ciento de sus empleados, sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el art. 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres. En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar (art. 140 LCSP) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia; o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información que corresponda en materia de clasificación (art. 82.4 LCSP) y la relativa a los registros de licitadores y empresas clasificadas prevista en el art. 343.1 LCSP.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar49 impuesta en virtud de sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) Estar el empresario persona física o los administradores de la persona jurídica en algún supuesto de incompatibilidad de los administradores. En concreto, estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas. Y la prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas a que se ha hecho referencia, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiese delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el BOE el incumplimiento a que se refiere el art. 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del Ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado, o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas, directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantiene durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada, con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
Además de estas causas, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con el sector público (art. 71.2 LCSP) las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo previsto en el art. 150.2 LCSP dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que hubiere sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el art. 153 LCSP por causa imputable al adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo contemplado en el art. 202 LCSP, siempre que dicho incumplimiento hubiere sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubieren sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las contempladas en el art. 3 LCSP.
Por último, como hemos reseñado con anterioridad, las prohibiciones de contratar50 afectan, también, a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas (art. 71.3 LCSP).
La LCSP distingue tres procedimientos de declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar51: la declaración de oficio por el propio órgano de contratación (art. 72.1 LCSP); la declaración por el órgano de contratación, previa sentencia judicial o resolución administrativa (art. 72.2 LCSP), y la apreciación de la prohibición mediante la sustanciación de un procedimiento al efecto (art. 71.5 LCSP y arts. 17 a 20 RGLCAP).
Por otro lado, la competencia para fijar la duración52 de la prohibición corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al órgano de contratación o al titular del departamento, presidente o director del organismo al que estuviere adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control, en función de las reglas expuestas en los arts. 72.3 y 72.4 LCSP53.
No obstante, se establecen una serie de normas sobre la duración de la prohibición de contratación, señalándose que cuando sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se debe determinar siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Sin embargo, se establecen los siguientes límites: en los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya establecido plazo, esa duración no podrá exceder de 5 años desde la fecha de la condena por sentencia firme. En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de 3 años (art. 72.6 LCSP).
Por su parte, la eficacia de las prohibiciones para contratar está condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho Registro tras el citado plazo (art. 73.3 LCSP).
Por último, la prueba de no estar incurso en prohibiciones para contratar se realiza mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos (art. 85 LCSP). Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, puede ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. No obstante, se exime de presentar los documentos justificativos u otra prueba documental de los datos a los empresarios inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o que figuren en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, accesibles de modo gratuito para los citados órganos (art. 140.3 LCSP).