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3. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN

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Como no podía ser de otra manera, en los contratos del sector público son fácilmente identificables dos partes. Por un lado, tenemos la entidad del sector público contratante y por otra al empresario contratista. Precisamente, la entidad del sector público, en esta relación, está representada por el órgano de contratación73. Así lo expresa el art. 61.1 LCSP al disponer que “la representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre”.

En aplicación de lo anterior, será el órgano de contratación, quien tenga pues la competencia para celebrar contratos. No nos apartamos, por tanto, del régimen general de atribución de competencias, que necesariamente ha de estar presenta en cada una de las entidades contratantes. De ahí se colige, que habrá que estar a lo dispuesto en el apartado segundo del propio art. 61 LCSP que expresamente faculta a los órganos de contratación para que deleguen o desconcentren sus competencias y facultades en esta materia74.

No obstante, se hace preciso diferenciar la figura del órgano de contratación de la del responsable del contrato75. Este último, en caso de existir, pues es facultativa su existencia76, quedando en manos del órgano de contratación su designación, se encargará de la mera supervisión de la ejecución del contrato, pudiendo adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias, con el único fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, para lo cual podrá desempeñar cualquier misión o instrucción que le quiera encargar el órgano de contratación, siempre que esté dentro de sus obligaciones y responsabilidades77.

Manual de contratación del sector público

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