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4. CLASIFICACIÓN

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En todo caso, la clasificación del empresario acredita su solvencia, tanto la financiera o económica como la técnica o profesional, de tal suerte que los órganos de contratación no pueden exigir otros documentos justificativos de su solvencia, porque la clasificación sustituye estas justificaciones37. Así pues, la clasificación del contratista es un instrumento de control, verificación y acreditación de su solvencia, teniendo dicho control un carácter público.

En virtud del art. 77 LCSP, la clasificación es exigible siempre que estemos ante un contrato que cumpla el doble requisito de tener por objeto la ejecución de obras o la prestación de servicios –excepto los mencionados en el art. 77.1.b) LCSP–, por un lado, y, por otro, siempre que supere el umbral cuantitativo indicado en el precepto referenciado para cada uno de los contratos mencionados.

Desde el punto de vista subjetivo, se exceptúa de la exigencia de clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del AEEE. Estos licitadores están exceptuados de cumplir el requisito previo de obtener la correspondiente clasificación, trámite que se sustituye por la acreditación, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente de su solvencia económica y financiera, técnica o profesional (art. 78.1 LCSP).

La clasificación de las empresas deberá hacerse (art. 79 LCSP) en función de su solvencia económica y financiera y profesional o técnica, valorada conforme a los criterios establecidos en los arts. 87, 88 y 90 LCSP, lo que permitirá determinar la tipología de contratos a los que el licitador podrá concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividen en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y, dentro de estos subgrupos, por categorías, en función de su cuantía38. La expresión de la cuantía se efectúa por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Conforme al art. 79.4 LCSP se deberá denegar la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.

Excepcionalmente la LCSP establece, en su art. 78.2, que cuando sea conveniente para los intereses públicos, cabe la autorización del Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para contratar con personas que no estén clasificadas39, en el ámbito de la Administración General del Estado y los entes, organismos y entidades de ella dependientes. En el ámbito de la Administración autonómica, la autorización para contratar con personas que no estén clasificadas será otorgada por los órganos que aquellas designen como competentes.

Cuando tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación puede excluir (ex art. 77.4 LCSP) el requisito de clasificación40 previa en el siguiente procedimiento que se celebre para la adjudicación del mismo contrato, debiendo precisar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, los medios de acreditación que vayan a ser utilizados por el órgano de contratación.

Ahora bien, ¿quién tiene competencia para adoptar los acuerdos de clasificación? En virtud del art. 80 LCSP41, los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las comisiones clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas serán recurribles en alzada ante el Ministro de Hacienda.

También son competentes para la clasificación de las empresas los órganos homólogos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa creados en su ámbito respectivo por las Comunidades Autónomas42 en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, y únicamente a los efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de unas y otras. En la adopción de estos acuerdos deben respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en la LCSP y en sus disposiciones de desarrollo.

Por otro lado, la clasificación de las empresas tiene una vigencia indefinida en tanto que el empresario mantenga las circunstancias y condiciones en que se basó la concesión de la clasificación (art. 82.1 LCSP). La conservación de la clasificación exige su actualización periódica. Para ello, es preciso justificar anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, y cada tres años, acreditar el mantenimiento de la solvencia técnica y profesional (art. 82.3 LCSP).

Por último, el requisito de la clasificación aparece referido al momento de la adjudicación del contrato, por lo que la pérdida posterior de tal clasificación no debe producir efecto en la ejecución del contrato, dado que ni siquiera se ha configurado tal pérdida como causa de resolución de los contratos administrativos.

Manual de contratación del sector público

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