Читать книгу Manual de contratación del sector público - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 33

3.2. Las juntas de contratación

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También son órganos de contratación las llamadas Junta de Contratación que pueden constituirse en los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Pese a estar pendiente su desarrollo reglamentario, este órgano de contratación, al menos en lo que respecta a su composición, se identifica por su carácter técnico e independiente, siendo de creación voluntaria81. Así, conforme al texto del art. 323.4 LCSP, párrafo sexto, se exige que deben figurar entre los vocales de la Junta de Contratación, un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

En aras de garantizar la independencia y la trasparencia de estos órganos de contratación, en ningún caso podrán formar parte de las Juntas de Contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos, los altos cargos, el personal de elección o designación política ni el personal eventual.

Con estas limitaciones solamente podrán formar parte de las Juntas de Contratación, funcionarios de carrera suficientemente cualificados, que únicamente cuando no existan, y así se acredite en el expediente, podrán ser sustituidos por personal funcionario interino. Como garantía adicional, no se permite formar parte de las Juntas de Contratación el personal que haya participado en la redacción y elaboración de la documentación técnica del contrato de que se trate.

Consecuencia de todo lo anterior, en aquellos supuestos de contratación pública en los que el procedimiento de adjudicación utilizado sea el procedimiento abierto simplificado, la Junta de Contratación, en todo caso, se entenderá válidamente constituida cuando asistan el Presidente, el Secretario, el funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y el interventor, salvo en el supuesto contemplado en el art. 159.6 LCSP82, en el que la valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación.

De esta forma, el órgano de contratación se convierte en una figura esencial en el procedimiento de contratación pues a él le corresponde no solo la representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia de contratación, según el art. 61.2 LCSP, sino también, determinar la necesidad de contratación, aprobar el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, aprobar el gasto, tramitar el procedimiento de licitación, adjudicar el contrato y formalizarlo en documento contractual. Además, una vez perfeccionado el negocio jurídico cuando se trata de contratos de naturaleza administrativa, es también el órgano competente para dictar los actos de interpretación, modificación, resolución o anulación del contrato. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación en el ejercicio de sus prerrogativas pondrán fin a la vía administrativa, según el art. 191.4 LCSP83.

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