Читать книгу Manual de contratación del sector público - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 41
5.3. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación
ОглавлениеEl art. 332 LCSP prevé la creación de una Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación112, lo que supone la instauración de una figura desconocida en la legislación en materia de contratación pública hasta la promulgación de la Ley 9/2017. La finalidad que se esconde tras la creación de esta Oficina Independiente no es otra que la de satisfacer las exigencias derivadas del Ordenamiento comunitario en materia de contratación pública, y más concretamente, lo preceptuado en el art. 83.1 de la Directiva 2014/24/UE, donde se establece lo siguiente: “con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las funciones establecidas en el presente artículo sean ejercidas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Comunicaran a la Comisión todas las autoridades, organismos o estructuras competentes para ejercer dichas funciones”.
En cumplimiento de dicha disposición y con la finalidad de combatir los incumplimientos específicos y problemas sistémicos que envuelven al sistema de contratación, el legislador instaura un nuevo órgano colegiado de los previstos en el art. 19 LRJSP dotado, en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines, de plena independencia orgánica y funcional. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.
Contextualizadas las razones113 que justifican el nacimiento de esta Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIRESCON), conviene detenerse en su configuración y composición. Como se desprende del art. 332 LCSP, esta autoridad independiente estará compuesta por un presidente y cuatro vocales, elegidos entre funcionarios de carrera, que cuenten, al menos, con 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con la contratación pública, lo que otorga un innegable carácter especializado a este novedoso organismo114.
El presidente y los demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación115 serán designados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, por un periodo improrrogable de seis años. Al objeto de promover la independencia de dicho órgano se prevé que sus miembros solamente puedan ser cesados por causas de extrema gravedad, renuncia o expiración del mandato116.
Son funciones de esta Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, coordinar la supervisión en materia de contratación de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público; velar por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos; velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del sector público y, de modo especial, por el respeto a los principios de publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración en la contratación; promover la concurrencia en la contratación pública y el seguimiento de las buenas prácticas; y verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los conflictos de interés, y detectar las irregularidades que se produzcan en materia de contratación.
Estos ambiciosos objetivos, colisionan con las limitaciones que la LCSP atribuye a esta autoridad independiente sobre el papel. A grandes rasgos, y a expensas de su posible desarrollo reglamentario, sus funciones se caracterizan principalmente por el desarrollo de actuaciones de vigilancia y control, no de intervención directa, más allá de la aprobación de la Estrategia Nacional de Contratación Pública117, o de aprobar instrucciones que fijen pautas orientadas a facilitar la interpretación y aplicación de la legislación en materia de contratación pública, así como elaborar recomendaciones generales o particulares destinadas a los órganos de contratación. Es esta última función la que parece amparar, prima facie, una intervención directa, en tanto que, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante, las instrucciones que dicte esta Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de contratación del Sector público del Estado118.