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2.3. Los entes del sector público que no son poder adjudicador

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Conforme a la estructura de círculos concéntricos en torno a la que se articula el ámbito subjetivo de aplicación de la LCSP, corresponde, en último lugar, determinar qué entidades del sector público no disponen de la consideración de poder adjudicador. De entrada, hay que señalar que las entidades que no son Administración pública, pero forman parte del sector público, serán poder adjudicador según cumplan o no las condiciones previstas al efecto en el caso concreto –art. 3.3.d) LCSP–. Es el caso de:

a) Los consorcios regulados en el artículo 3.1.d) LCSP, que podrán ser considerados poder adjudicador e, incluso, Administración pública, como se ha señalado anteriormente –art. 3.2.b) LCSP–.

b) Las Entidades Públicas Empresariales y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo –art. 3.1.g) LCSP–, que también podrán disponer de la consideración de poder adjudicador e, incluso, Administración pública –art. 3.2 b) LCSP–.

c) Las sociedades mercantiles72 contempladas en el artículo 3.1.h) LCSP.

d) Así como las asociaciones de todas las anteriores, cuando no reúnan la condición de poderes adjudicadores –art. 3.1.k) LCSP–.

El régimen aplicable a estas entidades dependerá de que cumplan o no las condiciones establecidas para los poderes adjudicadores en el artículo 3.3.d) LCSP, que, de este modo, da cumplimiento a las exigencias de la Directiva 2014/24/UE.

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