Читать книгу Manual de contratación del sector público - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 18

VII. BIBLIOGRAFÍA

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ALONSO GARCÍA, R.: “La responsabilidad de los Estados Miembros por infracción del Derecho Comunitario”, Civitas, Madrid, 1997.

BLÁZQUEZ PEINADO, M.ª D.: “El procedimiento contra los Estados Miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario”, Publicacions de la Universitat Jaume I, Castelló de la Plana, 2001.

GIMENO FELIÚ J. M.: “La nueva contratación pública europea y su incidencia en la legislación española”, Civitas, Madrid, 2006.

GIMENO FELIÚ, J. M. (Dir.): “Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público”, Aranzadi, 2018.

MORENO MOLINA, J. A.: “Contratos públicos: Derecho comunitario y Derecho español”, Mc-Graw Hill, Madrid, 1996.

PALOMAR OLMEDA, A. y GARCÉS SANAGUSTÍN, M. (Dirs.): “Comentarios a la Ley de Contratos del Sector Público”, La Ley, 2018.

PINTOS SANTIAGO, J.: “Génesis, regulación y calendario obligatorio de la contratación pública electrónica”, Revista Contratación Administrativa Práctica, Editorial La Ley, núm. 137, mayo-junio 2015

RAZQUIN LIZARRAGA, M. M.: “Contratos públicos y derecho comunitario”, Aranzadi, Pamplona, 1996.

RAZQUIN LIZARRAGA, M. M.: “La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre contratación pública”, Justicia Administrativa, n.° 6, 2000.

1. Así se infiere del texto de los arts. 148.1.3, 149.1.8, 149.1.18 de la Constitución Española (CE), tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de marzo de 2021, por la que se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Esta Sentencia declara inconstitucionales y, por tanto, nulos, varios preceptos de esta norma, al igual que declara no conformes con el orden constitucional de competencias determinados incisos de artículos de la norma contractual, en tanto que otros serán conformes con el orden constitucional de competencias, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso y, finalmente, los hay que no son conformes con el orden constitucional de competencias, con las salvedades y en los términos del fundamento jurídico que se indican en cada caso. Todo esto será objeto de desarrollo en los respectivos epígrafes de la obra.

2. Acerca de la cuestión sobre la naturaleza, o ausencia de la misma, de ordenamiento jurídico del Derecho de la UE, deben ser objeto de consulta unas obras ya clásicas. BLÁZQUEZ PEINADO, M.ª D.: “El procedimiento contra los Estados Miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario”, Publicacions de la Universitat Jaume I, Castelló de la Plana, 2001 y ALONSO GARCÍA, R.: “La responsabilidad de los Estados Miembros por infracción del Derecho Comunitario”, Civitas, Madrid, 1997.

3. La doctrina ha recogido de largo el papel de la normativa de la UE sobre contratación pública. Ya MORENO MOLINA, J. A.: “Contratos públicos: Derecho comunitario y Derecho español”, Mc-Graw Hill, Madrid, 1996, abordaba de forma sistemática la cuestión, al igual que RAZQUIN LIZARRAGA, M. M.: “Contratos públicos y derecho comunitario”, Aranzadi, Pamplona, 1996, o más tarde GIMENO FELIÚ J.M.: “La nueva contratación pública europea y su incidencia en la legislación española”, Civitas, Madrid, 2006. Tampoco ha resultado obviado el estudio de la jurisprudencia del TJCE, así nuevamente RAZQUIN LIZARRAGA, M. M.: “La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre contratación pública”, Justicia Administrativa, n.° 6, 2000.

4. Sentencia de 5 de febrero de 1963, asunto 26/62, Van Gend and Loos. Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, Costa vs. ENEL. Otras sentencias como la de 17 de diciembre de 1970, asunto 11/70, Internationale Handelsgesellschaft, inciden en el carácter autónomo, que como fuente de derecho le corresponde al ordenamiento UE. Carácter que se manifiesta en la aplicabilidad directa de estas normas, como ha sido reconocido en la Sentencia de 24 de septiembre de 1998, asunto 76/97, Walter Tögel, respecto a la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de servicios, premisas extrapolables a la Directiva 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y, por ende, al conjunto de directivas del año 2014.

5. No hay que olvidar que entre los objetivos de la Estrategia Europa 2020, se encontraba, además en una posición de preponderancia la superación de la crisis económica, que lejos de extinguirse continúa azotando a muchas de las economías, con especial virulencia a resultas de la crisis de la COVID-19. Pero también eran/son pretensiones, dado que el modelo sigue siendo absolutamente válido y por extensión sus objetivos, subsanar los defectos de un modelo de crecimiento, procurando un cambio cierto, de forma que él mismo sea más inteligente, sostenible e integrador, basándose en herramientas de nudging para lograr una gestión eficaz y eficiente –por tanto sostenible– de los recursos naturales, en todo caso más competitiva, y un crecimiento integrador, orientado a reforzar el empleo, la cohesión social y territorial.

6. El Considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, incide en la cuestión, pero matizando que para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la “oferta económicamente más ventajosa” en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la “mejor relación calidad-precio”. Más concretamente, Considerando 90, debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Fórmula que se positiva en artículos como el art. 35.3.b) o el art. 66.2.

7. A mayor abundamiento, PINTOS SANTIAGO, J.: “Génesis, regulación y calendario obligatorio de la contratación pública electrónica”, Revista Contratación Administrativa Práctica, Editorial La Ley, núm. 137, mayo-junio 2015, pp. 20-32.

8. El contenido de este considerando junto con el del 54 o el del 56 se plasman en el texto articulado en disposiciones como las del Capítulo II del Título II, los arts. 51 o 53, etc.

9. Vid. Considerando 78 Directiva 2014/24 y, sobre todo, el art. 46.

10. Vid. Considerandos 42, 45 y 50 Directiva 2014/24/UE.

11. Su objetivo es eliminar los obstáculos que puede suponer para el comercio interno las normas nacionales en cuanto a facturación se refiere. Para ello aboga por un sistema que procure sino eliminar, al menos reducir, los obstáculos transfronterizos al comercio derivados de la coexistencia de diferentes requisitos legales y normas técnicas en relación con la facturación electrónica y de su falta de interoperabilidad.

12. Este conjunto lo conforman las Directivas 2004/17/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales y la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios; siendo posteriormente ampliado el mismo por la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

13. Derogada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

14. Capítulo II, del Título III del Libro Primero, arts. 103 y ss.

15. GIMENO FELIÚ, J.M. (Dir.): “Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público”, Aranzadi, 2018, PALOMAR OLMEDA, A. Y GARCÉS SANAGUSTÍN, M.(Dirs.): “Comentarios a la Ley de Contratos del Sector Público”, La Ley, 2018.

16. Sir ir más lejos su art. 89, en relación con la solvencia técnica en los contratos de suministro, se puede acreditar ésta, a elección del órgano de contratación, a través de certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.

17. Se entiende por tal, aquella especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio, sean de ámbito nacional, europeo o internacional.

18. En su literalidad, art. 125.5 LCSP, documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

19. Disponible en: https://bit.ly/2OY8hZ2. En particular, pp. 67, 180 y ss.

20. Todo este epígrafe se desarrolla al margen de la aplicabilidad de la legislación de contratos del sector público para la adquisición de bienes y servicios de carácter sanitario o de cualquier otro tipo, destinados a paliar, combatir y erradicar los efectos de la COVID-19.

21. Vid. Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en particular el art. 18.1.a), que incluye a las agencias estatales dentro del sector público estatal, modificando a su vez, ex Disposición final décima séptima, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en particular se añade un ordinal 3.°, nuevo, a la letra a), del apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción: “Artículo 2”. Sector público estatal, danto también una nueva redacción al art. 84 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a composición y clasificación del sector público institucional estatal se refiere, determinando que integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades: […] 1.a).3 las agencias estatales. Incluso se añade a dicho texto legal una sección 4.ª al Capítulo III del Título II (art. 108 bis y ss.), desarrollando esta figura. Si antes no servían, cabe preguntarse si es este mecanismo dotado de mayor nivel de autonomía y de flexibilidad en la gestión, sirve ahora. O de repente la sistematización y simplificación del sector público ya no es precisa y lo que no era eficaz, torna en adalid de esta causa, por sus controles, que siempre existieron, y por “promover una cultura de responsabilización por Resultados”, en su literalidad vid. Exposición de motivos del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la tan ansiada evaluación por objetivos. Luego hemos de concluir, que es este motivo, no otro el que recupera un modelo, siempre válido, en tanto que cuenta con una caracterización organizativa y funcional, que responde a una filosofía que apuesta por una gestión dirigida al cumplimiento de objetivos que previamente hayan sido fijados de forma concreta y evaluable, evaluación por objetivos, por fin.

22. No se incluyen referencia a textos legales que suponen una modificación a la normativa vigente, dando por incluidas sus disposiciones en los textos consolidados.

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