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2. GESTIÓN DIRECTA

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La gestión directa admite a su vez dos modalidades básicas:

a) Gestión directa centralizada. Se refiere al supuesto en que no se crea una persona jurídica instrumental, realizándose la prestación por un órgano perteneciente a la estructura común de la Administración territorial sin personalidad jurídica diferenciada, utilizando una estructura «ad hoc», especializada, como sucede con los Centros Públicos de Enseñanza de Primaria o Secundaria.

b) Gestión directa descentralizada. Se crea una persona jurídica instrumental, como, por ejemplo:

- Un Organismo Autónomo.

- Una Entidad Pública Empresarial, esto es, una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, pero sometida en su régimen de actuación al Ordenamiento Jurídico privado.

- Sociedades mercantiles enteramente públicas, como las sociedades mercantiles estatales (artículo 166 de la Ley 33/2003). Las fórmulas a través de las cuales una sociedad asume este tipo de actividades son diversas: mediante la atribución legal de la actividad prestacional exclusiva y la suscripción de convenios de gestión directa (sociedades de aguas «ex» artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), o mediante el actualmente denominado encargo a medios propios personificados (artículo 32 de la Ley 9/2017, que no supone atribución de la titularidad de la competencia, sino de asistencia material de su gestión), admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la doctrina «in house providing» cuyo origen se encuentra en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de noviembre de 1999 (Asunto C-107/98, «Sentencia Teckal».

- Consorcios. Conforme al artículo 118.1 de la Ley 40/2015, los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Pudiendo utilizarse no solo para la gestión de servicios públicos en España, sino también en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

En todos estos casos de gestión directa, la Unión Europea permite la colaboración entre Administraciones para la prestación de servicios públicos, con limitaciones10).

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