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IV. LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA: FUNCIONAMIENTO ELECTRÓNICO DEL SECTOR PÚBLICO

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La sociedad actual exige una Administración moderna y eficaz adaptada a la sociedad del conocimiento, en la que la información navega por la red a velocidades ultrarrápidas y en donde el ciudadano se relaciona en sus diferentes ámbitos jurídicos de forma electrónica.

Las nuevas Leyes 39 y 40/2015, han superado la sistemática empleada por la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regulaba esta materia en una Ley «ad hoc», para incluir la administración electrónica directamente en la regulación tanto del procedimiento administrativo como del sector público. Y es que la Administración electrónica no es una especie de Administración, sino que es la Administración del siglo XXI.

Pues bien, la Ley 40/2015 contiene múltiples manifestaciones del funcionamiento electrónico del sector público:

«Artículo 3. Principios generales.

(...)

2. Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados».

«Artículo 17. Convocatorias y sesiones.

1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias».

El capítulo V del título preliminar es el núcleo de la regulación de la Administración electrónica en la Ley 40/2015:

«Artículo 38. La sede electrónica.

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias».

«Artículo 39. Portal de internet.

Se entiende por portal de internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, organismo público o entidad de Derecho Público que permite el acceso a través de internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente».

«Artículo 40. Sistemas de identificación de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas podrán identificarse mediante el uso de un sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica».

Siendo un paradigma de regulación de actuación administrativa electrónica el artículo 41 «actuación administrativa automatizada»:

«1. Se entiende por actuación administrativa automatizada, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración Pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

2. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación».

El capítulo IV del título III da carta de naturaleza a las relaciones interadministrativas con adjetivo electrónico:

«Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder (...)».

Siendo los ejes básicos de toda la arquitectura el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad (art. 156). Basados, asimismo, en el principio de reutilización de sistemas y aplicaciones en aras de la eficiencia.

La Ley 39/2015 también regulas aspectos del funcionamiento electrónico del sector público. Así, la imbricación de la electrónica consustancial a la regulación en todos sus aspectos tiene ejemplos como el artículo 36.1: «Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia».

O el artículo 53.1a), añadiendo el derecho al acceso electrónico al expediente al clásico derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos:

«Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso».

También los informes, conforme al artículo 82, se deben emitir en forma electrónica.

Incluso el Boletín Oficial del Estado adquiere carácter oficial en su versión electrónica:

«Artículo 131. Publicidad de las normas.

La publicación del “Boletín Oficial del Estado” en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables».

Dada la relevancia de la nueva regulación, la disposición final séptima dispone que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Hemos de hacer mención igualmente al Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, como plasmación de una medida CORA; ha regulado un nuevo modelo de gobernanza TIC, bajo la figura del Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (siguiendo la figura de los CIOs11) de nuestro entorno ejerce la dirección y supervisión de todas las unidades TIC), las Comisiones Ministeriales de Administración digital y el Comité de Estrategia TIC.

Asimismo, debe citarse la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo, la Ley dispone que se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.

Se crea un Portal de la Transparencia, por el que la Administración General del Estado12), facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refiere la Ley.

Salvo manifestación expresa en contra, los procedimientos de acceso a la información pública se tramitarán electrónicamente.

Debe citarse igualmente la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, por la que se establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica para determinados proveedores de las Administraciones Públicas (por ejemplo sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y las Uniones Temporales de Empresas), creando obligatoriamente un punto general de entrada de facturas electrónicas a nivel respectivamente estatal, autonómico y local.

Por último, procede recordar la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2017 sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de contratación del sector público.

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