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1. ÁMBITO OBJETIVO. LOS CONTRATOS MIXTOS

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De acuerdo con el artículo 2.1 son contratos del Sector Público y, en consecuencia, están sometidos a la Ley 9/2017, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades que hemos enumerado en el epígrafe anterior. Aclara la Ley que «se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta».

Dentro de estos contratos encontramos en primer lugar los llamados contratos típicos, esto es, los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios (artículo 12.1 de la Ley 9/2017). La Ley 9/2017 suprime el contrato de colaboración público-privada «como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica», pudiendo obtenerse el resultado perseguido con esta figura contractual a través de otras modalidades como el contrato de concesión, según reconoce la Exposición de Motivos de la Ley.

Por otra parte, son contratos atípicos o especiales los restantes contratos onerosos distintos a los tipificados en la Ley 9/2017, que se calificarán según las normas de Derecho Administrativo o Privado que les sean de aplicación (artículo 12.2 de la Ley 9/2017). Los contratos administrativos especiales son una categoría residual que engloba aquellas prestaciones que la Administración contrata y no pueden calificarse ni como contratos típicos ni tampoco privados porque la finalidad de interés público que pretende satisfacerse trasciende a la causa del contrato integrándose en la misma hasta el punto de modificar su naturaleza jurídica. La determinación de la naturaleza de un contrato administrativo especial cuando no hay un reconocimiento legal es una cuestión casuística. Un ejemplo de contrato administrativo especial «ex lege» lo encontramos en los contratos de aprovechamiento público forestal. Señala la Exposición de Motivos de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes que «Se determina en este texto que los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se deben regir en sus términos generales por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal. Por esta razón, se faculta al Gobierno a regular reglamentariamente el régimen básico de estos contratos de obras y servicios forestales». En efecto, el artículo 36.8 establece que «El Gobierno, oídas las comunidades autónomas, regulará reglamentariamente el régimen básico propio de los contratos públicos de aprovechamientos, obras y servicios forestales»2)y3).

Serán contratos mixtos lo que contengan prestaciones correspondientes a varios de estos contratos (artículo 18 de la Ley). Ahora bien, conforme al artículo 34.2 «solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante». Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en la Ley 9/2017, se estará a las siguientes reglas:

a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.

b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:

1. Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

2. Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere los umbrales fijados en la Ley 9/2017 para los contratos sujetos a regulación armonizada. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.

Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en la Ley 9/2017 con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:

a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.

b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en la Ley 9/2017.

Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos mixtos se regirán por el régimen detallado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en función de las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos (artículo 18 en relación con el artículo 122.2 de la Ley 9/2017).

Están también sujetos a la Ley 9/2017 los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas y que estén sujetos a regulación armonizada (artículo 23 de la Ley)4).

Finalmente hay que hacer una referencia a los contratos declarados reservados o secretos de conformidad con la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, que se regirán preferentemente por lo dispuesto en dicha Ley y, en defecto de lo dispuesto en la misma, por la Ley 9/2017 (Disposición adicional trigésima séptima de la Ley 9/2017).

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