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4. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y PRIVADOS: RÉGIMEN APLICABLE Y JURISDICCIÓN COMPETENTE

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4.1. Delimitación

Dice el artículo 24 de la Ley 9/2017 que los contratos del Sector Público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de Derecho Administrativo o de Derecho Privado.

Y, conforme al artículo 25, son contratos administrativos, siempre que se celebren por una Administración Pública los siguientes:

a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios.

b) Los contratos declarados como administrativos expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

Estos últimos son los llamados contratos administrativos especiales a los que antes nos referíamos. Por su parte, el artículo 26 se refiere a los contratos privados, teniendo la consideración legal de tales:

a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los contratos administrativos típicos o especiales. No obstante, por ministerio de la Ley, conforme al artículo 25, tendrán la consideración de contratos de carácter privado:

1. Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros y, con carácter general, los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

2. Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos5).

b) Los celebrados por entidades del Sector Público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

c) Los celebrados por entidades del Sector Público que no reúnan la condición de poder adjudicador.

4.2. Régimen jurídico

Conforme al apartado segundo del artículo 25 «Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales (...) les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas».

Por su parte, por lo que se refiere a los contratos privados, el artículo 26.2 distingue entre:

a) Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas, que se regirán:

- En cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, con carácter general, por las previsiones de la Ley 9/2017 y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de Derecho Administrativo o, en su caso, las normas de Derecho Privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.

- Y en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el Derecho Privado.

b) Los contratos privados por ser celebrados por los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, a los que se refiere la Ley en el Título I del Libro III de forma que:

- La preparación y adjudicación (artículos 317 y 318 de la Ley):

1. Si estamos ante contratos sujetos a regulación armonizada se regirá por las mismas normas que las Administraciones Públicas.

2. Si estamos ante contratos no sujetos a regulación armonizada y el valor estimado del contrato es inferior a 40.000 euros siendo contratos de obras, concesión de obras o concesión de servicios, o a 15.000 euros para contratos de servicios y suministros podrán ser objeto de adjudicación directa.

3. Si estamos ante contratos no sujetos a regulación armonizada y el valor estimado supera las cifras anteriormente indicadas el contrato se adjudicará por los procedimientos establecidos para las Administraciones Públicas según corresponda conforme a la Ley6), salvo el procedimiento negociado que únicamente podrá emplearse en los supuestos contemplados de procedimiento negociado sin publicidad (artículo 168 de la Ley).

- Los efectos y extinción se regirán por las normas de Derecho Privado con carácter general, salvo los concretos aspectos que señalan los artículos 319 y 320 (modificación del contrato, cesión y subcontratación, condiciones de pago...) que se regirán por lo dispuesto en la propia Ley 9/2017 para las Administraciones Públicas.

c) Y finalmente, el régimen jurídico de contratación del resto de las entidades que, perteneciendo al Sector Público, no tengan la consideración de poder adjudicador. Este régimen será el fijado en las instrucciones de contratación que ellas mismas aprueben y que deberán respetar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y el principio de que los contratos se adjudiquen a la mejor oferta, esto es, a la que presente mejor relación calidad-precio (artículo 145 de la Ley 9/2017).

4.3. Orden jurisdiccional competente

Respecto del orden jurisdiccional competente (artículo 27):

A) Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.

b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.

c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, cuando la controversia en este último caso se refiera a que dicha modificación se ha efectuado fuera de los supuestos legalmente admitidos y se entienda que la alteración de la prestación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del Sector Público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos competentes para conocer de los recursos previstos la Ley 9/2017.

f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada.

B) El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:

a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las cuestiones relativas a las modificaciones contractuales anteriormente referidas.

b) De las cuestiones relativas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del Sector Público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.

c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

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