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III. EL CATÁLOGO DE PRESTACIONES BÁSICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. LA GOBERNANZA DE LAS DIFERENCIAS TERRITORIALES 1. CATÁLOGO DE PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. LA CARTERA DE SERVICIOS COMUNES

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El Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, definió en su momento los derechos de los usuarios del sistema sanitario a la protección de la salud al regular, de forma genérica, las prestaciones facilitadas por el sistema sanitario público17.

La concreción del contenido de la asistencia sanitaria será acometida por la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, sentando las bases del nuevo modelo en el art. 7.1:

– El catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención.

– Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, de rehabilitación y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos.

– Se concretan las prestaciones que comprenderá el catálogo: correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario.

El diseño de este catálogo se construye sobre una herramienta básica, la cartera de servicios comunes, definida inicialmente por el art. 8 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, desarrollada por el RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización y modificada parcialmente por el Real Decreto-Ley 16/2012 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones18. El art. 8.1 de la Ley 16/2003 define la cartera de servicios comunes como el “conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias”19.

La cartera común de servicios se articula en torno a tres modalidades (art. 8.2 Ley 16/2003):

a) Cartera común básica de servicios asistenciales, que comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública20 (art. 8 bis 1 de la Ley 16/2003, añadido por el art. 2.2. del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril). Resulta interesante destacar que se alude expresamente a la garantía de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta (art. 8 bis 2 Ley 16/2003).

b) Cartera común suplementaria: incluye todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante dispensación ambulatoria y están sujetas a aportación del usuario, en concreto: prestación farmacéutica; prestación ortoprotésica; prestación con productos dietéticos; transporte sanitario no urgente, sujeto a prescripción facultativa, por razones clínicas y con un nivel de aportación del usuario acorde al determinado para la prestación farmacéutica (art. 8 ter de la Ley 16/2003, añadido por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 16/2012).

c) Cartera común de servicios accesorios: abarca todas aquellas actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico, estando sujetas a aportación y/o reembolso por parte del usuario (art. 8 quáter de la Ley 16/2003, añadido por el art. 2.4 del Real Decreto-Ley 16/2012).

A los efectos que nos ocupan, de cara a la garantía de igualdad y equidad en el acceso a las prestaciones sanitarias incluidas en el Sistema Nacional de Salud, nos interesa subrayar lo dispuesto en diferentes preceptos de los textos normativos implicados:

– El art. 3.2 de la Ley 14/1986 General de Sanidad dispone que “la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva”. Y añade en el art. 3.3 que “La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales”.

– Se establece como principio general de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, entre otros, la prestación de servicios a los usuarios en condiciones de igualdad efectiva y calidad (art. 2 a).

– Los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria serán (art. 3 de la Ley 16/2003, tras la redacción dada por el RD 16/2012, de 15 de mayo; posteriormente modificado por el Real Decreto-Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud21): los nacionales españoles; los extranjeros con residencia legal en España; quienes tengan atribuido este derecho en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas; asimismo, se podrá tener reconocido el derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

– El RD 1192/2012, de 3 de agosto, regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Conforme a este texto normativo, las personas que ostenten la condición de aseguradas o de beneficiarias tendrán garantizada la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, la cual se hará efectiva por las administraciones sanitarias competentes mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

– Especialmente relevante resulta el contenido del art. 2.4 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización Los usuarios del Sistema Nacional de Salud. En el mismo se incide en el derecho de los usuarios a acceder en condiciones de igualdad efectiva a la cartera de servicios comunes (por indicación clínica o sanitaria) y ello con independencia de que en el ámbito geográfico en el que residan, se disponga o no de la técnica, tecnología o procedimiento en cuestión. El legislador impone a los servicios de salud que no puedan ofrecer alguna de las técnicas, tecnologías o procedimientos contemplados en esta cartera en su ámbito geográfico el deber de implementar las herramientas necesarias para informar a los usuarios y remitirlos a otro servicio de salud que sí disponga de los mismos (exigiendo la previa coordinación entre los servicios de salud implicados).

En definitiva, lo que el legislador garantiza a los titulares del derecho a la asistencia sanitaria pública en cumplimiento de los principios de igualdad efectiva y equidad, es el acceso a las prestaciones recogidas en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud. En términos generales, sólo en el supuesto de que el servicio de salud autonómico del lugar de residencia del usuario no disponga de alguno de los servicios (técnica, tecnología o procedimiento) comprendidos en la mencionada cartera, se abrirá la posibilidad de desplazarse a otro territorio para recibir la atención sanitaria prescrita.

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