Читать книгу Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19 - Juan Carlos Alvarez Cortes - Страница 115

IV. BIBLIOGRAFÍA

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ANTOÑANZAS VILLAR, F.: “La Ley de Cohesión y Calidad en el Sistema Nacional de Salud”, Gaceta Sanitaria, vol. 17, núm. 4 Barcelona jul./ago. 2003.

BLASCO LAHOZ, J. F. “Modificaciones en materia de asistencia sanitaria consecuencia del RD-L 26/2012, de 20 de abril”, Revista de Información Laboral, núm. 11, 2012.

MONTOYA MELGAR, A. “Asistencia sanitaria: de la Seguridad Social al Sistema Nacional de Salud (Apunte para un estudio)”, Aranzadi Social, 5/2004 (BIB 2004, 542).

VV. AA. (Dir. MORENO VIDA, M.N. y DÍAZ AZNARTE, M. T.): La protección social de la salud en el marco del Estado del bienestar: una visión nacional y europea, Granada, Comares, 2019.

1.Actualmente, sólo las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla continúan dependiendo del INSALUD, a través de sus Áreas de Salud. Efectivamente, 2002 fue un año clave en el proceso de descentralización sanitaria. Como ha resumido la doctrina, “en 1981 se inició el traspaso de los servicios sanitarios gestionados por el INSALUD –el Gobierno de la UCD fue el responsable del primer traspaso a la Comunidad Autónoma de Cataluña–. Durante los años que gobernó el PSOE se realizaron las transferencias del INSALUD a seis comunidades autónomas: Andalucía, Valencia, Euskadi, Navarra, Galicia y Canarias. La transferencia a Andalucía se produjo el año 1984 y la de Canarias diez años más tarde, en 1994. En el año 2002, con un gobierno del Partido Popular, se producen las transferencias a las diez comunidades autónomas regidas por el artículo 143 de la Constitución. Después de veinte años de la primera transferencia del INSALUD, se ha logrado el objetivo de un Sistema Nacional de Salud completamente descentralizado, con autonomía de gestión en las diecisiete CCAA”. ANTOÑANZAS VILLAR, F.: “La Ley de Cohesión y Calidad en el Sistema Nacional de Salud”, Gaceta Sanitaria, vol. 17 núm. 4 Barcelona jul./ago. 2003.

2.De manera inusualmente gráfica justificaba el legislador la creación paulatina de los diferentes servicios públicos de salud autonómicos aludiendo a la conveniencia de “evitar saltos en el vacío”. Exposición de Motivos de la Ley 14/1986 General de Sanidad, de 25 de abril.

3.Como ha señalado la doctrina, las prestaciones sanitarias segregadas de la Seguridad Social, implican la aceptación de las diferencias territoriales. MONTOYA MELGAR, A. “Asistencia sanitaria: de la Seguridad Social al Sistema Nacional de Salud (Apunte para un estudio), Aranzadi Social, 5/2004 (BIB 2004, 542). De acuerdo con la STC 124/1989 la “mención separada (en el art. 149.1.17.ª CE) del régimen económico como función exclusiva del Estado trataba de garantizar la unidad del sistema de la Seguridad Social, y no sólo la unidad de su regulación jurídica, impidiendo diversas políticas territoriales de Seguridad Social en cada una de las Comunidades Autónomas”. Por el contrario, el tenor literal del art. 149.1.16.ª CE es nítido y conduce a una situación diferente por lo que respecta a materia sanitaria.

4.En este aspecto incidía el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 14/1986 General de Sanidad, de 25 de abril. “El Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución, en el que la presente Ley se apoya, ha de establecer los principios y criterios substantivos que permitan conferir al nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes, que sean fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado”.

5.Para un análisis pormenorizado e interdisciplinar de este tema, vid. VV. AA. (dir. MORENO VIDA, M.N. y DÍAZ AZNARTE, M. T.): La protección social de la salud en el marco del Estado del bienestar: una visión nacional y europea, Granada, Comares, 2019.

6.En momento de aprobación de la Ley General de Sanidad (1986), sólo dos comunidades autónomas, Cataluña y Andalucía, habían recibido la transferencia en materia de sanidad.

7.La Ley 14/1986, General de Sanidad, dedicaba en el Capítulo I del Título III, un precepto, su art. 47, a la creación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y Comité consultivo. Este precepto fue suprimido mediante la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que es ahora el marco normativo de referencia de este Consejo, al que define en su art. 69 como “el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado”.

8.Art. 70.2 LGS: 2. La coordinación general sanitaria incluirá: a) El establecimiento con carácter general de índices o criterios mínimos básicos y comunes para evaluar las necesidades de personal, centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales; b) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria; c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario coherente, armónico y solidario; d) El establecimiento con carácter general de criterios mínimos básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.

9.“La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios sociales y territoriales”.

10.“(…) así como la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca”.

11.En 2016, se suspendió la aplicación de los apartados a, b, c y d del art. 2.1 del RD 1207/2006, de 20 octubre. La compensación a realizar en los supuestos de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas e INGS y a asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia sanitaria a cargo de otro Estado, previstas en los a), b), c) y d) del art. 2.1 del RD 1207/2006, así como la cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial, se ha realizado, en base a la compensación de los saldos positivos o negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del INGS, tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior (DA 71.ª Ley 48/2015).

12.Desde 2013, las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado otorgan carácter extrapresupuestario al Fondo de Cohesión Sanitaria.

13.La implementación del Fondo de Garantía Asistencial (FOGA), previsto por el art. 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril (figura destinada a sustituir al Fondo de Cohesión Sanitaria) se ha ido posponiendo sucesivamente durante años.

14.Durante la tramitación de los Presupuestos generales del Estado para 2018 (Gobierno PP), se rechazaron en sede parlamentaria todas las enmiendas presentadas por grupos de la oposición para dotar con más recursos el Fondo de Cohesión Sanitaria. En marzo de 2018, según datos del Ministerio de Sanidad, se autorizó el pago al Fondo de Garantía Asistencial de 38 millones de euros (aunque existen numerosas interpelaciones parlamentarias sobre la falta de ejecución de esta dotación).

15.Tras el correspondiente acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se aborda la incorporación y revisión de patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos al anexo III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre.

16.BOE 29 de enero de 2021.

17.La norma, ya derogada, contenía una serie de Anexos en los que se enumeraban las Prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad (Anexo I); la Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago (Anexo II); y las Prestaciones no financiables con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales destinados a la asistencia sanitaria (Anexo III).

18.Vid. BLASCO LAHOZ, J. F. “Modificaciones en materia de asistencia sanitaria consecuencia del RD-L 26/2012, de 20 de abril”, Revista de Información Laboral, núm. 11, 2012, p. 22.

19.Para ser incluidos como parte de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, las técnicas, tecnologías o procedimientos deberán reunir todos los requisitos siguientes: a) Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento; b) Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada, respecto a otras alternativas facilitadas actualmente; c) Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente en el caso de que incluyan la utilización de medicamentos, productos sanitarios u otros productos (art. 5.3 RD 1030/2006).

20.El contenido concreto de la cartera, se recoge en los Anexos I (Cartera de servicios comunes de salud pública), II (Cartera de servicios comunes de atención primaria), III (Cartera de servicios comunes de atención especializada), IV (Cartera de servicios comunes de prestación de atención de urgencia), V (Cartera de servicios comunes de prestación farmacéutica), VI (Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica), VII (Cartera de servicios comunes de prestación con productora dietéticos) y VIII (Cartera de servicios comunes de prestación de transporte sanitario) del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece a cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

21.No podemos por menos que mencionar siquiera la buena noticia que constituye el regreso a los postulados originarios de nuestro sistema sanitario, construidos sobre el aseguramiento universal y público por parte del Estado. La involución que supuso la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril al excluir, con carácter general, de la asistencia sanitaria a los extranjeros en situación de irregularidad administrativa se ha revertido a través de la reforma operada de la mano del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, que en su Exposición de Motivos manifiesta que se trata de “una necesidad urgente e inmediata, tanto en términos de salud individual y colectiva, ya que se debe asegurar que se adoptan las medidas para prevenir los riesgos potenciales que para la salud pública conlleva la no asistencia a colectivos que hayan fijado su residencia en España, como por el cumplimiento de los mandatos internacionales y la necesaria seguridad jurídica, cohesión social, coordinación y armonización de las actuaciones llevadas a cabo por las comunidades autónomas. Así, en virtud de este texto normativo, se añade a la Ley 16/2003 un artículo, el 3 ter, que en su núm. 1 dispone que ‘las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española’”.

22.Añadido por Real Decreto-Ley 16/2012 de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

23.La permanente resistencia y puesta en cuestión de la eficacia y ejecutividad de los acuerdos adoptados en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se expresa de manera permanente auspiciada por algunas formaciones políticas. Resulta interesante llegados a este punto, señalar que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la suspensión cautelar pedida por el grupo parlamentario VOX y por su portavoz, Rocío Monasterio, del Decreto 22/2021, de 12 de marzo, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, que estableció el cierre perimetral de la comunidad autónoma durante el Puente de San José y Semana Santa en los términos aprobados para todas las comunidades, excepto Baleares y Canarias, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 10 de marzo dentro de las medidas frente al COVID. La Sala concluye que el interés público relevante que debe prevalecer es el general que anima a la disposición dictada por la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid, objeto de este recurso. “Y, situados en la necesidad de discernir si deben prevalecer cautelarmente unas medidas reputadas más exigentes frente a otras consideradas menos intensas, siendo notoria la persistencia de la pandemia y habiendo tenido por acreditado la Sala que uno de los factores que favorecen la difusión de la enfermedad es el contacto interpersonal que facilitan los desplazamientos, a falta de otros argumentos, es razonable optar ahora por la solución que expresa mayor prudencia”.

24.La información sobre patologías o procedimientos contemplados, distribuidos en centros, servicios o unidades en diferentes Comunidades Autónomas disponible en la pina web del Ministerio: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/CentrosDeReferencia/home.htm (consulta realizada el 17 de marzo de 2021).

25.(Informes del Defensor del Pueblo de los últimos diez años y Barómetro del CIS).

26.El precepto también regula el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa y a recibir por parte del servicio de salud de la comunidad autónoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idénticas garantías que los ciudadanos residentes en esa comunidad autónoma (art. 4 a y c) Ley 16/2003.

27.Artículo 4 RD 1039/2001. Criterios marco para garantizar tiempos máximos de acceso. 1. En el anexo se recogen los tiempos máximos de acceso, garantizados a todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud, para la realización de determinadas intervenciones quirúrgicas que se han seleccionado aplicando los siguientes criterios: a) Gravedad de las patologías motivo de la atención: Patologías que en su evolución posterior originan riesgo de muerte o de discapacidad o disminuyen de forma importante la calidad de vida. b) Eficacia de la intervención: La intervención quirúrgica es eficaz para aumentar la supervivencia, disminuir la discapacidad o mejorar la calidad de vida del usuario. c) Oportunidad de la intervención: Su realización temprana evita la progresión de la enfermedad o las secuelas de la misma. 2. Los servicios de salud de las comunidades autónomas concretarán en su ámbito territorial las garantías previstas en este real decreto, estableciendo unos tiempos máximos de acceso para la atención sanitaria programable. Para ello, utilizarán como referente los tiempos máximos establecidos en el anexo y tendrán en cuenta si los procesos o patologías a los que van dirigidos las intervenciones tienen un especial impacto en la salud o en la calidad de vida del usuario. El citado anexo es breve, y únicamente hace referencia a:

Intervenciones quirúrgicas Tiempo máximo de acceso

(días naturales)

Cirugía cardíaca valvular 180
Cirugía cardíaca coronaria 180
Cataratas 180
Prótesis de cadera 180
Prótesis de rodilla 180

3. Los tiempos máximos de acceso señalados en el anexo de este real decreto serán objeto de monitorización a través del sistema de información regulado en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

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