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I. CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD

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El derecho a la salud, regulado en el marco de los principios rectores del orden político y social, y en concreto en el artículo 43 CE que establece lo siguiente:

“1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios; la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”.

El derecho a salud se contempla desde una perspectiva omnicomprensiva, comprendiendo la definición dada por la Organización Mundial de la Salud: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no consiste solamente en una ausencia de enfermedad o dolencia”.

El derecho contemplado en el artículo 43 CE se relaciona con otros preceptos constitucionales, como el artículo 15 CE “Derecho a la vida y a la integridad física y moral”, el artículo 40.2 “la seguridad e higiene en el trabajo”, el artículo 45.1 CE que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona; el artículo 49 CE que ordena a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán una atención especializada, el artículo 50 CE que ordena a los poderes públicos a promover el bienestar de las personas de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud”, el artículo 51.1 que obliga a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, por último, se relaciona con el artículo 41 CE, que ordena los poderes públicos mantener un sistema público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.

De la interpretación de todos estos preceptos se infiere la exigencia de un sistema normativo de sanidad, principalmente compuesto por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante LGS); la ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (en adelante LGSP); y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante LCCSNS).

Desde este punto de vista, en materia de sanidad como sistema jurídico propio se establece un reparto competencial en el que a las comunidades autónomas se le atribuía, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos de autonomía, las competencias en materia de sanidad e higiene (artículo 148.1.21 CE) y al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos (artículo 149.1.19 CE).

La cristalización del reparto competencial se produce a partir de la Ley General de Sanidad que en su exposición de motivos afirma lo siguiente: “…a las necesidades de reforma a las que se acaba de aludir, nunca cumplimentadas en profundidad, han venido a sumarse definitivamente la formulación de la presente Ley General de Sanidad, dos razones de máximo peso, por provenir de nuestra Constitución, que hacen que la reforma del sistema no pueda demorarse: la primera es el reconocimiento en el artículo 43 y en el artículo 49 de nuestro texto fundamental del derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. La segunda con mayor incidencia aun en el plano de lo organizativo, a la institucionalización a partir de las previsiones del Título VIII de nuestra Constitución, de Comunidades Autónomas en todo el territorio del Estado, a las cuales han reconocido sus Estatutos amplias competencias en materia de Sanidad”.

La competencia funcional del Estado establecida en el artículo 149.1.16 CE relativa a la coordinación general de la sanidad, se concibe como una competencia estrechamente relacionada con la competencia estatal de garantía del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales (artículo 149.1.1 CE) y con la coordinación de la planificación de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13 CE.

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983, de 28 de abril, hace especial hincapié en que una de las competencias que más claramente correspondían al Estado era la de coordinación con las Comunidades Autónomas, pensando en clave de servicio general para el conjunto de los ciudadanos y con independencia de su ubicación territorial. De esta manera la sentencia indicaba: “…la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que de subsistir, impedirían, o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema. En este sentido, hay que entender la competencia estatal de coordinación general” a propósito de la cual conviene señalar las siguientes precisiones: a) Aunque constituya un reforzamiento de la noción de bases, es una competencia distinta de la de fijación de las bases como se desprende de hecho de que el artículo 149.1 CE no siempre se habla de bases, se habla también de coordinación general, si bien esta, cuando se incluye, aparece salvo ocasión (artículo 149.1.15 CE) unida a la competencia sobre las bases (artículos 149,1,13 y 149.1.16); b) La competencia de coordinación presupone lógicamente que hay algo que debe ser coordinado, esto es, presupone la existencia de competencias de las comunidades autónomas en materia de sanidad, competencias que el Estado debe coordinarlas, debe obviamente que respetar, pues nunca no la fijación de bases ni la coordinación general deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades; c) la competencia estatal de coordinación general significa no sólo que hay que coordinar partes o subsistemas (esto es, las competencias comunitarias) del sistema general de sanidad, sino que esa coordinación le corresponde al Estado; d) en consecuencia, la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica”.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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