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De la Convención sobre los Derechos del Niño a la Directiva (UE) 2018/1808
ОглавлениеCon la asunción por el ordenamiento jurídico interno español, de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de General de las Naciones Unidas30, se incorpora al acervo normativo español gran parte de la doctrina universal en materia de protección de la infancia y se viene por tanto a acompañar a la Constitución española de 1978 en este sentido, reforzando si cabe, sus previsiones contenidas en los artículos 39.4, 48 y en materia de medios de comunicación, el 20.4.
La Convención de Derechos del Niño, en el artículo primero de la Declaración establece el ámbito de la misma y por tanto de concepto de niño, de tal manera que “…se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
El reconocimiento constitucional de los límites a la libertad de expresión en lo que se refiere a la protección de la infancia y la juventud en los términos del artículo 20.4 de la Constitución española de 197831, forma parte indiscutible del acervo del conjunto de los europeos. Este reconocimiento se concreta no sólo en el texto de la propia Constitución europea, sino que en textos, como la conocida como Directiva de “Televisión sin Fronteras”32 y desde 2007 de “servicios audiovisuales sin fronteras”, hace un esfuerzo real de protección de los niños ante las emisiones televisivas de escenas de violencia, sexo explícito o temáticas complejas, en especial en las franjas horarias consideradas como de mayor audiencia infantil.
El artículo 20.4 de la Constitución española configura, como es opinión prácticamente unánime en la doctrina un bien jurídicamente digno de protección, con carácter autónomo, la infancia y la juventud, que se encuentra en paralelo con la defensa de la moral pública. Es en este punto donde nos encontramos con dos cuestiones que debemos de considerar relevantes constitucionalmente. Los límites al ejercicio de derechos fundamentales y que por tanto no despliegan su eficacia de forma ilimitada. En segundo lugar la especial protección, los bienes jurídicamente merecedores de protección recogidos en el artículo 20.4 de la CE. Este catálogo de limitaciones se vuelve ilimitado a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea33.
“La Constitución española reconoce y protege los derechos –a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones– así como –a comunicar y recibir libremente información– a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 CE). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica en su artículo 10, según el cual –toda persona tiene derecho a la libertad de expresión–, con esas dos modalidades, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 y STC 138/1992). Es evidente que ninguno de tales derechos o libertades tiene carácter absoluto. El límite inmanente son los demás derechos fundamentales y los derechos de los demás (STC 15/1993), y entre ellos –muy especialmente– a título enunciativo y nunca ‘numerus clausus’, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como advierte el párrafo cuarto del artículo 20 de nuestra CE, que en su nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan en el Código Penal”34. A esta relación hecha por el Tribunal Constitucional español, a efectos meramente enunciativos añadiremos, como no, la protección de la infancia y la juventud.
En paralelo, la Unión Europea, de acuerdo con las previsiones del artículo 57 del Tratado de la UE, que no afecta a su vigencia, así como a la vista del contenido del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, aprobó la Directiva del Consejo (89/552/CEE), de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, más popularmente conocida como la “Directiva Televisión sin fronteras” revisada en 2007 en 2018 y hoy “Directiva de servicios de contenidos audiovisuales sin fronteras” y que en el ordenamiento jurídico interno español dio lugar a la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio35 y que fueron finalmente derogadas por la entrada en vigor de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual.
Esta Directiva que en la actualidad se ha encontrado sometida a un interesante debate de cara a su puesta al día y que dio origen al Libro Verde de la Comisión sobre Televisión sin Fronteras, al día de hoy, ya con una nueva redacción desde la aprobación de la Directiva 2007/65/CE y luego la Directiva 2010/13/UE, se aprueba una nueva reforma, la segunda, del texto original de la Directiva de 1989 y que hoy ha dado lugar a su última versión con la Directiva (UE) 2018/1808, constituye la principal norma sobre contenidos televisivos y limitaciones en su programación, lo cual supone un claro ejemplo de limitación al ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de proteger derechos fundamentales y entre otros a la juventud y a la infancia, en el ámbito de la Unión Europea y para sus Estados miembros, entre los cuales se encuentra España.