Читать книгу Guía de mínimos necesarios para la regulación de la comunicación audiovisual en la infancia y la adolescencia - Kepa Paul Larrañaga - Страница 17
La Directiva (UE) 2018/1808 y el anteproyecto de nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual. Pautas regulatorias ante la Generación “Z”
ОглавлениеA pesar de los considerandos y texto articulado de la Directiva 2010/13/UE, la regulación voluntaria alcanza la madurez normativa con la Directiva (UE) 2018/1808 tal como se formula en su considerando 12, cuando apuesta por su desarrollo y aplicación efectiva y señalando que se entienda como complementaria a la normativa para la aplicación de ciertas disposiciones, sin sustituir al poder legislativo.
En este sentido, el considerando 14, en la Directiva audiovisual de 2018 contempla los dos modelos básicos en los que se concreta la regulación voluntaria:
La autorregulación, entendida como un tipo de iniciativa que permite a los diferentes agentes del mercado o de la cadena de valor adoptar directrices “entre sí y para sí”, siendo responsables de su seguimiento, aplicación y cumplimiento.
La corregulación, que implica el vínculo jurídico entre un sistema de autorregulación y la autoridad reguladora competente, cuya función es reconocer en su caso el modelo de autorregulación, fomentarlo, controlar su procedimiento y financiación y compartir con las partes interesadas la función regulatoria, preservando la posibilidad de intervención estatal en el caso de que no se realicen sus objetivos.
Así, el artículo 12 del anteproyecto sometido a audiencia pública por el Gobierno español a finales de 2020 recoge este testigo formulado por la Directiva de 2018, pero de forma algo ambigua y no exenta de imprecisión al introducir una salvedad “en caso necesario” que sin duda generaría de mantenerse inseguridad jurídica. Su redacción respecto de la autorregulación es la que sigue:
“La autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios, adopten de forma voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento”.
El artículo 13 del texto de anteproyecto se refiere a la corregulación y al igual que en el caso anterior, se ciñe al perímetro de la Directiva audiovisual de 2018, que deberá interpretarse vinculado al siguiente artículo 14 sobre los códigos de conducta de autorregulación y corregulación, pues solo cabe que la suscripción de convenios de corregulación por parte de la autoridad competente con el organismo de autorregulación correspondiente se encuentre condicionado al cumplimiento por parte del sistema de autorregulación de los requisitos de ese artículo en sus numerales 1 y 2, a saber.
“1. La autoridad audiovisual competente promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios.
2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán reunir las siguientes características:
a) Ser aceptados por los principales interesados. b) Exponer clara e inequívocamente sus objetivos.
c) Prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos.
d) Prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas.
e) Prever mecanismos de reclamaciones de usuarios.
f) Prever sistemas de resolución extrajudicial de conflictos ante entidades acreditadas como entidades de resolución alternativa de litigios, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
g) Establecer mecanismos de consulta previa para asegurar el cumplimiento normativo y evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputaciones.
h) Establecer órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos”.
El número 3 de este artículo 14 del anteproyecto señala que la aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, o del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, deberá comunicarse a la autoridad audiovisual competente en función del ámbito territorial.
Finalmente, se recoge en el numeral 4 que en todo caso de promoverán códigos de conducta, entre otros, en el ámbito de Protección de los niños en los servicios de comunicación audiovisual y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma (letra c); la reducción efectiva de la exposición de los menores de edad a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales (d); reducción efectiva de la exposición de los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas (e); protección de los niños de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar (f); protección de los usuarios respecto de la desinformación (g); y protección de los usuarios respecto de los contenidos con violencia extrema y pornografía (letra h).
En relación con la protección de menores de edad, la Directiva (UE) 2018/1808, en la práctica extiende las medidas ya establecidas en la Directiva de 2010 para la protección de los niños previstas para la radiodifusión televisiva convencional o lineal a los servicios a petición. Con esta decisión normativa, el legislador europeo y de ahí el español en el texto de anteproyecto busca en esta área una armonización mínima que permita a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas o un mayor grado de protección ante los contenidos perjudiciales, extremando las precauciones con sistemas como el cifrado o el control parental eficaz en el caso de los contenidos más nocivos, tal como se recoge en el considerando 20 de la Directiva audiovisual de 2018.
Así, el Capítulo I del Título VI del texto de anteproyecto recoge entre las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, la protección de los menores de edad (artículos 93 al 98) como protagonista de los contenidos, y también como dato en el ámbito del marketing directo, protegiendo su derecho a la privacidad.
El artículo 97.3 del anteproyecto, sobre contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los niños establece que entre otras, el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional tiene las siguientes obligaciones para la protección de los niños del contenido perjudicial, formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 96.2, que dice, además en su número 3:
“2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior pueda afectar a la calificación de los programas y contenidos audiovisuales y a la recomendación de visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará a la autoridad audiovisual competente y al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la emisión de un informe preceptivo sobre el mismo”.
Por el contrario, para el caso de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, el artículo 89 se limita a señalar que estos operadores a efectos de adoptar medidas para proteger al público en general de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que vulneren lo establecido en el artículo 4 sobre la dignidad humana, se fomentará el uso de la corregulación, sin más detalle ni exigencia.
Llama la atención la poca ambición del texto de anteproyecto de ley y por el contrario, la Consulta pública de la CNMC sobre la aplicación de la regulación audiovisual a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que se soportan en plataformas de intercambio de vídeos44 se muestra abierta a la extensión de obligaciones a este tipo de operadores, a la vista de los datos de mercado audiovisual.
Tal como señala la CNMC en su Consulta “según la Encuesta Panel de Hogares de esta Comisión correspondiente al cuarto trimestre de 2019, en España existe una demanda cada vez más importante de contenidos audiovisuales a través de Internet. El 48,3% de las personas entrevistadas consume contenidos audiovisuales en Internet al menos una vez a la semana. De dicha muestra, el 54,9% consume vídeos cortos, siendo éste el tipo de contenido audiovisual online más consumido, seguido de las series (49,5%) y las películas (36,5%).
Por su parte, Barlovento Comunicación en su Informe sobre Consumo de Internet vs. Televisión de febrero de 2020, incluye datos sobre el consumo de vídeo en Internet, arrojando como resultado que los espectadores de más de 18 años consumieron en el mes de febrero una media de 5 horas y 25 minutos de televisión al día, mientras que el promedio de navegación por visitante en Internet fue de 2 horas y 59 minutos diarios. Asimismo, indica que el perfil del espectador de los vídeos en Internet es más juvenil que en televisión, llamando la atención que en edades de entre 4 y 17 años el porcentaje de audiencia respecto al consumo de televisión sería de 6,8% y respecto al consumo de vídeo en Internet sería de 7,7%.
Con resultados más concretos sobre el consumo de contenido audiovisual en Internet por parte del público infantil, se puede citar el informe sobre ‘Children and parents: Media use and attitudes report 2018’ realizado por OFCOM, el cual señala que existe una clara preferencia por ver contenido en YouTube antes que ver programas en la televisión, en una proporción del 49% versus el 14% entre los 8 y 11 años y del 49% versus el 16% entre los 12 y 15 años. Si bien, Youtube es la plataforma de mayor éxito entre el público infantil más joven, los menores de edades superiores combinan el acceso a esta plataforma con otras tales como Instagram, Twitch o Tik Tok”.
La Generación “Z” los nacidos entre 1995 y 2012, los usuarios más jóvenes de los servicios de comunicación audiovisual, acceden a los mismos por distintas vías y mediante distintos formatos y hoy, al igual que la Directiva 2018 extiende las obligaciones de los prestadores lineales a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en plataforma de vídeo, hoy partiríamos de la obsolescencia normativa si no incorporamos a los prestadores de intercambio marcos normativos que ofrezcan un mayor equilibrio respecto del resto de prestadores.
En este sentido, la extensión de las fórmulas de fomento y asunción de mecanismos como la autorregulación y la corregulación para favorecer la protección de los niños y adolescentes, se presenta como una necesidad a ser considerada en la futura Ley General de Comunicación Audiovisual.