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B. Referencias en la Directiva europea (UE) 2018/1808

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Salvo error de nuestra parte o improbable omisión técnica de parte del algoritmo de búsqueda de Google, ni el término algoritmo ni la expresión minería de datos, que rotulan el título de este capítulo, aparecen de manera explícita, ni una sola vez, a lo largo de los 105 considerandos, los doce capítulos y los 36 artículos que conforman el texto de la Directiva 2010/13 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Como es sabido, dicho texto legal fue en su día modificado por la Directiva 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado. Esta Directiva revisada y puesta al día fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 28 de noviembre del año 2018.

Ahora bien, una vez hubimos aplicado nuevamente la herramienta de búsqueda para identificar el término algoritmo y/o la expresión minería de datos, a lo largo de los nuevos 65 considerandos y los cuatro artículos de la nueva versión de la Directiva –que, como decimos, modifica, añade y actualiza algunos extremos al texto base de la Directiva del año 2010–, en esta ocasión, el buscador identifica el vocablo algoritmo, en plural, dos veces: una, en el considerando 47, donde se indica que los prestadores de servicios tienen que tomar las medidas adecuadas para proteger a los niños de contenidos que puedan afectar a su desarrollo físico, mental o moral, en “programas, vídeos generados por usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales, incluso por medios o algoritmos automáticos”.

La otra vez que aparece el término, lo hace en el artículo 1 de la nueva Directiva, cuando se modifica el artículo 1, apartado 1, del texto original del año 2010, mediante la inserción de la letra a) bis. En este contexto, donde se aborda la cuestión del intercambio de vídeos a través de plataforma, el legislador simplemente especifica que dicho proceso puede llevarse a cabo, “entre otros medios, con algoritmos automáticos”.

Como se desprende de lo que vamos diciendo, pareciera como que ni el concepto algoritmo ni la expresión minería de datos tuvieran papel alguno relevante en el contexto específico de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. Por lo demás, hay que indicar que tampoco aparecen expresamente mencionados –ni el término algoritmo ni la expresión minería de datos– en el articulado de la Ley 7/2010, de 31 de maro, General de la Comunicación Audiovisual (BOE del 1.° de abril de 2010).

Y, sin embargo, tanto el uno –algoritmo– como la otra –minería de datos– pueden cobrar un papel muy determinante –ya sea para bien, ya para mal–, en la consecución de los objetivos últimos que la Directiva busca; y que, de manera sintética, quedan explicitados en el considerando 104 de la misma.

Allí se indica que de lo que se trata con ella, como objetivo prioritario, es de crear un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual. Ahora bien, el legislador comunitario no tarda en matizar: aquella loable meta no se debiera tratar de conseguir de cualquier modo. Al contrario, el aspecto económico al que se apunta de manera indirecta desde el objetivo principal de la Directiva debe compaginarse con otros, igualmente necesarios –cultura, información, empleo–; y, sobre todo, tomando en consideración otros aspectos propios del interés general: protección de los niños, respeto a la dignidad humana, promoción de los derechos de las personas con discapacidad. Y todo ello, se afirma, desde el marco que aporta el Principio de Subsidiariedad, recogido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Guía de mínimos necesarios para la regulación de la comunicación audiovisual en la infancia y la adolescencia

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