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BIBLIOGRAFÍA

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ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.: Política Criminal, Madrid: Colex, 2001.

1.Trabajo presentado en el marco del proyecto Proyecto I+D+i “Evaluación de las necesidades criminógenas específicas de los menores infractores en la justicia juvenil” (RTI2018-096289-B-I00).

2.Solo por mencionar algunos ejemplos de forma reciente GONZÁLEZ AGUDELO, G.: La sexualidad de los jóvenes: criminalización y consentimiento (Art. 183 quater del Código Penal), Valencia: Tirant lo Blanch, 2021; BUJOSA VADELL, L. M.: “Menores, neurociencia y proceso”; en Tendencias actuales del derecho procesal, ÁLVAREZ ALARCÓN, A.; GARCÍA MOLINA, P.; CONDE FUENTES, J. y ARRABAL PLATERO, P. (Coords.), Granada: Comares, 2019, pp. 3-11; POZUELO PÉREZ, L.: “Sobre la responsabilidad penal de un cerebro adolescente Aproximación a las aportaciones de la neurociencia acerca del tratamiento penal de los menores de edad”, Indret: Revista para el Análisis del Derecho, núm. 2, 2015, disponible en https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/365913/459967 (Consulta 3 de mayo de 2021). PÉREZ JIMÉNEZ, F.; BECERRA MUÑOZ, J. y AGUILAR CONDE, A.: “Cómo perciben los menores infractores la justicia que se les aplica un acercamiento desde la justicia procedimental”; Revista Española de Investigación Criminológica: REIC, núm. 16, 2018, disponible en https://reic.criminologia.net/index.php/journal/article/view/171 (Consulta 3 de mayo de 2021).

3.Recientemente el Comité de los Derechos del Niño en 2019, ha reconocido la influencia de las neurociencias en la capacidad de culpabilidad del menor: COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO: Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, disponible en https://undocs.org/es/CRC/C/GC/24 (Consulta 13 de mayo de 2021).

4.Un excelente trabajo que analiza la perspectiva penal del menor víctima y victimario GONZÁLEZ RUS, J. J.: “El menor como sujeto responsable penal y como sujeto pasivo especialmente protegido. Congruencias e incongruencias”, en El menor como víctima y victimario de la Violencia social. (Estudio Jurídico), MORILLAS CUEVA, L. (Dir.); SUÁREZ LÓPEZ, J. M. (Coord.), Madrid: Dykinson, 2010, pp. 103-140. El artículo analiza la congruencia o no de la respuesta legal dada al menor, como victimario y víctima, preguntándose, si la respuesta penal respecto a este como responsable penal parte de una concepción del menor, igual a la que se maneja cuando es víctima.

5.Sobre el desarrollo moral del menor de 14 a 18 años y su imputabilidad, desde diferentes enfoques científicos, véase DÍAZ CORTÉS, L. M.: Derecho penal de menores: un estudio comparado del derecho penal juvenil en Colombia y en España, Bogotá: Temis, 2009, pp. 238 y ss.

6.De esta forma, entre otros aspectos, cada país determinará a partir de qué edad considerará que un menor debe ser responsable penalmente ante un sistema específico. A título de ejemplo, en España se parte de que el sujeto menor de 14 años, no tiene responsabilidad penal y el sujeto entre 14 y menos de 18 años, la tiene pero frente a un sistema específico.

7.Esta vinculación no es una idea reciente, ya en 1856 si bien STUART MILL defendió la libertad del individuo, recalcando que esta nunca se podría limitar so pretexto de su propio bienestar, desmarcó de este grupo a los menores; pues consideró que la plena vigencia de la libertad, no abarca a los seres humanos que no han alcanzado madurez, pues aquellos están en una edad de reclamar todavía los cuidados de otros, debiendo ser protegidos, no solo frente a los demás, sino frente a ellos mismos. Al respecto, STUART MILL, J.: Sobre la libertad, Buenos Aires: Aguilar, 5.ª ed., 1968, pp. 50-51.

8.Sobre la hiperprotección de los derechos a la intimidad, la imagen y el honor del menor desde el derecho civil y su relación con el sexting secundario, véase DÍAZ CORTÉS, L. M.: El “sexting” secundario entre menores: bien jurídico y respuesta penal, Pamplona: Aranzadi, 2019, pp. 75 y ss.

9.Según el profesor Fernando Pérez Álvarez se podría plantear una tercera vía, distinta a la utilización del menor como sujeto pasivo, esto es la utilización de menores en la comisión del delito –por ejemplo el tráfico de drogas art. 370.1 del CP o el hurto del artículo 235.8 del CP–. Lo anterior salvo que se valore como un plus de antijuridicidad y por tanto de pluriofensividad. (PÉREZ ÁLVAREZ, F.: Comunicación personal al respecto, 5 de diciembre de 2019).

10.GONZÁLEZ RUS, J. J.: “El menor como sujeto responsable penal y como sujeto pasivo especialmente protegido. Congruencias e incongruencias”, en El menor como víctima y victimario de la Violencia social. (Estudio Jurídico), MORILLAS CUEVA, L. (Dir.); SUÁREZ LÓPEZ, J. M. (Coord.), Madrid: Dykinson 2010, p. 115. El autor analiza lo anterior de forma especialmente crítica, ya que considera que dicha protección sólo opera respecto a determinados bienes jurídicos.

11.MANGAS MARTÍN, A.: “La protección internacional de los Derechos del niño”, Boletín Europeo de la Universidad de la Rioja, núm. 4, 1998, p. 7.

12.En el artículo 39 CE se reconoce la protección de la juventud y la infancia, “a raíz de la tutela de los principios rectores de la familia”. Concretamente en el apartado 4 se señala que los niños gozarán de la protección señalada en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Al respecto y con relación a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: PÉREZ MIRAS, A.: “Libertad de expresión y menores”, en Desafíos de la protección de menores en la Sociedad Digital. Internet, redes sociales y comunicación, DURÁN RUÍZ, F. J. (Coord.), Valencia: Tirant lo Blanch, 2018, pp. 245 y ss.

13.MANGAS MARTÍN, A.: óp. cit. p. 7.

14.Inclusive en el ámbito de la represión, cuando se plantea la respuesta frente al delito cometido, se incorporan como fines de la pena también los preventivos no sólo dirigidos a la población en general sino al sujeto específico que ha delinquido.

15.Nos referimos a esto, ya que en nuestro concepto el/la niño/a que comete delito no tiene responsabilidad penal, en tanto que el menor la tiene frente a un sistema penal específico. En el caso español, la frontera que marca ésta diferencia es la edad de los 14 años: el menor será el sujeto entre 14 y menos de 18 años.

16.Sobre el contenido de la prevención, también se estudia por ÁLVAREZ ÁLVAREZ, F.: La prevención situacional del delito, tesis doctoral, 2015, UNED, pp. 25 y ss. Disponible en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/tesisuned:DerechoFalvarez/ALVAREZ_ALVAREZ_Francisco_Tesis.pdf (Consulta 24 de mayo de 2021).

17.ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.: Política Criminal, Madrid: Colex, 2001, pp. 41-42.

18.NACIONES UNIDAS: Informe del séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Milán, 26 de agosto 6 de septiembre de abril de 1985, ACONF.121.22.Rev.1, Nueva York: Naciones Unidas, 1986, p. 10. Disponible en https://undocs.org/es/A/CONF.187/15 (Consulta 24 de mayo de 2021).

19.NACIONES UNIDAS: Informe del Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Viena, 10 a 17 de abril de 2000, A/CONF.187/15, 19 de julio de 2000, Disponible en https://undocs.org/es/A/CONF.187/15 (Consulta 24 de mayo de 2021).

20.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, Nueva York: Naciones Unidas, 2011, pp. 9 y 10. Disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/crimeprevention/Handbook_on_the_Crime_Prevention_Guidelines_Spanish.pdf (Consulta 24 de mayo de 2021).

21.En este sentido, pero haciendo alusión a la prevención de conflictos violentos: RUBIN, B. R.: La prevención de conflictos violentos: tareas y desafíos para Naciones Unidas, Madrid: Centro de Investigación para la Paz (CIP-FUHEM), 2005, p. 13. Disponible en http://www.africainfomarket.org/documentos/documento_5343_1.pdf (Consulta 18 de mayo de 2021).

22.Respecto al concepto y las clasificaciones en torno a la prevención, he seguido lo señalado en DÍAZ CORTÉS, L. M.: “Aspectos fundamentales en torno a la prevención del delito”, en Introducción a la criminología, Vol. VII, PÉREZ ÁLVAREZ, F. (Dir.), DÍAZ CORTÉS, L. M. (Coord.); Madrid: Iustel, 2018, pp. 272 y ss.

23.Al respecto consultar TONRY, M. & FARRINGTON P.: “Strategic Approach. to Crimen Prevention”, en Crime and Justice. Vol. 19. Budding a Safer Society Strategic Approaches to Crime Prevention. Chicago: University of Chicago Press, 1995, pp. 2 y ss. Disponible en https://scholarship.law.umn.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1492&context=faculty_articles (Consulta 24 de mayo de 2021).

24.Ídem.

25.CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. Anexo: Directrices para la prevención del delito. Resolución 2002/13 Medidas para promover la prevención eficaz del delito, de 24 de julio de 2002. E/2002/INF/2/Add.2, 13 de agosto de 2002, passim. Disponible en https://www.unodc.org/pdf/event_2006-03-20/2002-13%20S.pdf (Consulta 24 de mayo de 2021).

26.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, óp. cit. pp. 9-10.

27.CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. Anexo: Directrices para la prevención del delito… óp. cit. p. 64.

28.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, óp. cit. p. 13.

29.Ídem.

30.TONRY, M. & FARRINGTON P.: Passim.

31.MEDINA ARIZA, J. J.: Políticas y estrategias de prevención del delito y seguridad ciudadana, Madrid; Edisofer, S.L. 2011.

32.CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. Anexo: Directrices para la prevención del delito… óp. cit. p. 64.

33.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, óp. cit. p. 13.

34.Ídem.

35.TONRY, M. & FARRINGTON P.: óp. cit. p. 9.

36.CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. Anexo: Directrices para la prevención del delito… óp. cit. p. 64.

37.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, óp. cit. p. 14.

38.Ídem.

39.TONRY, M. & FARRINGTON P.: Passim.

40.CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL. Anexo: Directrices para la prevención del delito… óp. cit. p. 65.

41.ONUDD: Manual sobre la aplicación eficaz de las Directrices para la prevención del delito, óp. cit. p. 15.

42.A título de ejemplo, la Agenda 2030 propone líneas de actuación de Justicia para Niños y Niñas. A nivel global véase el contenido del sitio web Pathfinders for peaceful just and inclusive societies. Disponible en https://www.justice.sdg16.plus/ (Consulta 24 de mayo de 2021). En España, véase la Plan de acción para la implementación de la agenda 2030 Hacia una Estrategia Española de Desarrollo Sostenible. Madrid: Dirección General de Políticas de Desarrollo Sostenible, 2018. Disponible en http://www.exteriores.gob.es/portal/es/saladeprensa/multimedia/publicaciones/documents/plan%20de%20accion%20para%20la%20implementacion%20de%20la%20agenda%202030.pdf (Consulta 24 de mayo de 2021).

43.Un estudio fundamental en materia de instrumentos internacionales respecto a menores privados de la libertad: MONTERO HERNANZ, T. en su libro La privación de la libertad de menores y los estándares internacionales. Madrid: Wolters Kluver, 2018.

44.Convención de las Naciones Unidas, sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, Instrumento de 30 de noviembre de 1990 [RCL 1990, 2712].

45.BENITO ALONSO, F.: “Los antecedentes históricos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, como criterio de interpretación de la misma”, en Diario la Ley, núm. 5308, 15 de mayo de 2001, p. 9.

46.No obstante MANGAS MARTÍN, A.: óp. cit. p. 11, la crítica, por considerar que constituyó un instrumento apenas innovador, que compendio los derechos de la infancia que aparecían en otros instrumentos, olvidando incluir y diluyendo algunos o entrando en contradicción con textos, en los que se había logrado una protección más elevada. Al respecto refiere el caso de la protección de la infancia en tiempo de guerra.

47.La necesidad de protección especial al niño ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Concretamente sobre la justicia de menores las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o llamada Reglas Beijing expedidas en 1985. También los refiere, PÉREZ MARTELL, R.: El proceso del menor. Pamplona: Aranzadi, 2002, p. 64.

48.En este sentido GARCÍA MÉNDEZ, E.: “Infancia, ley y democracia: una cuestión de justicia”, en Infancia, ley y democracia en América Latina, GARCÍA MÉNDEZ, E. y BELOF, M, (Coords.), Bogotá: Temis, 1999, p. 10. Estados Unidos no ha ratificado el tratado, por la tradición del derecho anglosajón, según la cual, la Convención tiene la apariencia de destruir la autoridad que hay en los padres, y por temas de seguridad urbana y delincuencia juvenil ya que en algunos Estados frente a delitos graves cabe la pena de muerte.

49.GARCÍA MÉNDEZ, E.: “Derecho de la infancia-Adolescencia en América Latina. De la situación irregular a la protección integral”, Bogotá: Forun Pacis 1994, p. 29. En su concepto la Convención “constituye el instrumento más importante, en la medida que proporciona el marco general de interpretación de todo el resto de esta normativa”. Los instrumentos básicos de esta doctrina son: la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas mínimas para jóvenes privados de la libertad, las Directrices de Riad.

50.RIVERO HERNÁNDEZ, F.: El interés del menor, Madrid: Dykinson, 2000, p. 24. En una concepción tradicional al menor se le daba un status de persona meramente protegida; dentro de un pensamiento moderno se le confiere al menor a partir de cierto momento de su vida (adolescencia) el status de persona autónoma.

51.Citado por GARCÍA MÉNDEZ, E.: “Derecho de la infancia…”, óp. cit., p. 52.

52.Al respecto en el artículo 3 de la Convención.

53.ASAMBLEA DE NACIONES UNIDAS: Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), Adoptadas y proclamadas en resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. Se pueden consultar en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/preventionofjuveniledelinquency.aspx (Consulta el 24 de mayo de 2021).

54.En este sentido podemos interpretar el artículo 2 de la Convención que establece: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

55.En esta línea se puede interpretar, el artículo 28 de la Convención al indicar: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho”; o el artículo 31.2 que señala: “ 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.

56.Así interpretamos el artículo 40.1 de la Convención que señala: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

57.Un discurso interesante abogando por la Seguridad de los derechos. BARATTA, A.: “Política criminal: entre la política de seguridad y la política social”, en Delito y seguridad de los habitantes, CARRANZA, E. (Coord.), San José de Costa Rica: Siglo XXI, 1997, p. 1. Disponible en http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan029076.pdf (Consulta 24 de mayo de 2021), y PAVARINI, M.: “Democracia y seguridad (Notas de una conferencia jamás impartida)”, en Políticas de seguridad pública. Análisis y tendencias criminológicas y políticas actuales, AGUILERA PORTALES, E. (Coord.), México: Editorial Porrúa, 2011, pp. 5 y 6.

58.Se señala lo anterior, ya que también se establecen estándares en otros ámbitos como la Justicia Juvenil, a título de ejemplo: las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (1985); las Directrices de la ONU para la acción sobre los niños en el sistema de justicia penal (Reglas de Viena) (1997); y las Reglas de la ONU para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana) (1990).

59.Disponible en https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text (Consulta 19 de mayo de 2021).

60.El Comité es el órgano creado por la Convención de los Derechos del Niño (art. 43) que supervisa la aplicación que los Estados parte, hacen de la Convención de los Derechos del niño. Sobre su funcionamiento y composición véase la web institucional disponible en https://www.ohchr.org/sp/HRBodies/CRC/Pages/CRCIndex.aspx (Consulta 26 de mayo de 2021).

61.Sobre la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), véase la información disponible en la web de la Misión Permanente de España ante Naciones Unidas y OO.II. en Viena y en su web institucional, disponibles en http://www.exteriores.gob.es/RepresentacionesPermanentes/OficinaONUViena/es/quees2/Paginas/OIVIENA/ONUDD_Aspectos-generales.aspx (Consulta 24 de mayo de 2021) y https://www.unodc.org/unodc/en/crimecongress/about.html (Consulta 24 de mayo de 2021).

62.Sobre el contenido de las observaciones emitidas entre desde 2001 hasta el 31 de octubre de 2014, se puede consultar en https://www.unicef.org/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf (Consulta el 26 de mayo de 2021).

63.El contenido se puede consultar en COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO: Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, 18 de septiembre de 2019, CRC/C/GC/24, p. 3, disponible en https://undocs.org/es/CRC/C/GC/24 (Consulta el 26 de mayo de 2021).

64.Ibídem, p. 4.

65.Un esquema general de los aportes de cada uno de estos congresos se puede consultar en https://www.unodc.org/documents/congress//About/information/65-years-brochure_es.pdf (Consulta 26 de mayo de 2021) y en https://www.un.org/es/events/crimecongress2010/pdf/55years_ebook_es.pdf (Consulta 26 de mayo de 2021).

66.Así lo señala CAPPELAERE, G.: Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil Directrices de Riad. Montevideo: Instituto Interamericano del niño, 1993, p. 1. Disponible en http://iin.oea.org/cd_resp_penal/documentos/0043889.pdf (Consulta 26 de mayo de 2021), al señalar: “El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (La Habana, 1990) dio lugar a dos importantes resoluciones relacionadas con el fenómeno de la delincuencia juvenil: – Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución 45/112), – Reglas para la protección de menores privados de libertad (Resolución 45/113)”.

67.ONUDD. Declaración de DOHA sobre la integración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más amplio del programa de las naciones unidas para abordar los problemas sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y la participación pública, Informe del 13.º congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y justicia penal DOHA, 12 a 19 de abril de 2015. Nueva York: Naciones Unidas, 2015. Disponible en https://www.unodc.org/documents/congress/Declaration/V1504154_Spanish.pdf (Consulta 26 de mayo de 2021).

68.NACIONES UNIDAS. 14.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, Kioto (Japón), 7 a 12 de marzo de 2021, A/CONF.234/L.6, 17 de febrero de 2021. Disponible en https://undocs.org/es/A/CONF.234/L.6 (Consulta 26 de mayo de 2021).

69.Por lo anterior, se propone “una serie de actividades educativas diseñadas para cada uno de los niveles de la educación: primario, secundario y universitario. Estas actividades ayudaran a los educadores a instruir la siguiente generación en la compresión de los problemas que socavan el imperio de la ley y en la mejor manera de abordarlos. Igualmente, a través de dichas actividades, se pretende fomentar que los estudiantes se impliquen de forma activa en su comunidad y se comprometan con dichos valores para su profesión en el futuro”. En razón de lo anterior, se han creados recursos a nivel de educación primaria, secundaria y universitaria. Éstos se pueden consultar en https://www.unodc.org/e4j/es/index.html. En materia de educación superior, se manejan recursos muy interesantes distribuidos en módulos en los que se trabajan aspectos como Reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, Prevención del delito, Justicia para los niños, dimensión de género en el sistema de justicia penal, entre otros.

70.Al igual que Educación para la justicia, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, puso en marcha el programa Juega, Vive, orientado a prevenir el delito mediante el deporte. Al respecto NACIONES UNIDAS. 14.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, Kioto (Japón), 20 a 27 de abril de 2020, A/CONF.234/6, 24 de enero de 2020. Disponible en https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/CONF.234/6 (Consulta 26 de mayo de 2021).

71.Así lo señala el punto 7 de la Declaración “Destacamos también a ese respecto el papel fundamental de la participación de los jóvenes en las iniciativas de prevención del delito”.

72.Al respecto se indica en el Proyecto de la Declaración de Kioto “Empoderar a la gente joven para que se convierta en agentes activos del cambio positivo en sus comunidades para apoyar los esfuerzos de prevención del delito, entre otras cosas mediante la organización de programas juveniles sociales, educativos, culturales, recreativos y deportivos y de foros de la juventud, así como mediante el uso de plataformas y aplicaciones de medios sociales u otras herramientas digitales para amplificar su voz”. NACIONES UNIDAS. 14.º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, Kioto (Japón), 7 a 12 de marzo de 2021, A/CONF.234/L.6, 17 de febrero de 2021, p. 5. Disponible en https://undocs.org/es/A/CONF.234/L.6 (Consulta 26 de mayo de 2021).

Menores y justicia Juvenil

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