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A. Principios rectores de las Naciones Unidas. Algunas críticas de la relación empresas y derechos humanos

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El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó en 2011[2] una serie de principios que pretenden ordenar los efectos de las actuaciones de las empresas transnacionales sobre los derechos humanos3. Estos principios surgen del último informe que John Ruggie, Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para las Empresas y los Derechos Humanos (RESG), presenta al Consejo de Derechos Humanos; por esto se les conoce como “Principios Ruggie”. Naciones Unidas reconoce que estos Principios Rectores constituyen el primer estándar global para prevenir y abordar el riesgo de impactos adversos en los derechos humanos vinculados a la actividad empresarial, y proporcionan el marco internacionalmente aceptado para mejorar los estándares y prácticas con respecto a las empresas y los derechos humanos4.

El marco se basa en tres principios fundamentales5: proteger, respetar y remediar. El primero es la obligación del Estado de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, incluidas las empresas, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El segundo es la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos, lo que significa actuar con la debida diligencia para no vulnerar los derechos de terceros, y reparar las consecuencias negativas de sus actividades. El tercero es la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación efectivas, tanto judiciales como extrajudiciales. Como lo dejó sentado en su informe el RESG6, la aportación normativa de los Principios Rectores –como lo señala el mismo informe– no radica en la creación de nuevas obligaciones de derecho internacional, sino en precisar las implicaciones de las normas y métodos actuales para los Estados y las empresas; en integrarlas en un modelo único lógicamente coherente e inclusivo, y en reconocer los puntos débiles del actual sistema y las mejoras posibles. Además, estos principios rectores no pretenden ser por sí solos una conclusión, una solución en sí mismas a todos los problemas que plantea la cuestión de las empresas y los derechos humanos. Pero marcará el fin del comienzo: la creación de una plataforma conjunta de acción a nivel mundial, como base para seguir avanzando paso a paso, sin excluir ninguna otra posibilidad prometedora a largo plazo7.

El reconocimiento de los principios rectores como una herramienta verdaderamente efectiva para la protección y el respeto de los derechos humanos, no ha sido global. Ha encontrado resistencia en sectores académicos y activistas. Autores como Melish y Meidinger8 señalan, desde la perspectiva de la gobernanza experimental, que la estructura de los PR está basada con solidez en dos bloques (el público y el empresarial), pero que el tercer elemento es débil (la sociedad civil). Los pilares de “proteger” y “respetar” del marco de Ruggie se corresponden respectivamente con los Estados y las empresas, pero la ausencia de presión por parte de la sociedad civil no está compensada por el pilar “remediar”. Dado que la finalidad de los principios remediales es ofrecer a los sujetos de la sociedad civil vías para solucionar violaciones específicas de los derechos humanos, el principal papel que contemplan para estos sujetos es el de ser autores potenciales de denuncias, en vez de sujetos empoderados que participen de forma activa en los procesos de creación, revisión, vigilancia y cumplimiento de las normas9.

En la misma línea Rodríguez Garavito10 sostiene que hace falta una “participación empoderada de la sociedad civil”, pues hay una asimetría de poder entre los Estados y las empresas –por un lado– y las comunidades afectadas y las organizaciones de la sociedad civil –por otro–. Por ello, para que funcione la política de control de la responsabilidad de las empresas ante la sociedad, los acuerdos y las prácticas institucionales necesitan facilitar el ejercicio del contrapoder, puesto que hoy la presión ejercida por la sociedad civil resulta irrelevante por la diferencia de poder entre ella, los Estados y las empresas. Para evidenciar cómo esto ha sido así, relata que los primeros años de actividad del Grupo de Trabajo11 se caracterizaron por una falta de atención a la participación de la sociedad civil, seguidos luego de una apertura gradual a ella como respuesta a las críticas de diversas organizaciones activistas de derechos humanos12.

Tara J. Melish13 asegura que con el fin de hacer los PR aceptables para las empresas y lograr así un elevado grado de reconocimiento por parte de las compañías y los Estados, la esencia del “enfoque de derechos humanos” para la solución de problemas de la comunidad fue eliminada del marco y de su lógica regulatoria; es decir, se prescindió del empoderamiento de su base social. Sin embargo –destaca la autora– los PR son presentados como un ejemplo fresco e innovador de un nuevo pluralismo jurídico global, que adopta un enfoque “policéntrico”, o de “nueva gobernanza” a la solución de problemas14. Son promovidos hábil y reiteradamente por el ex RESG en los debates y conferencias sobre los PR, presentando a los partidarios de los PR, entre los cuales están las empresas poderosas y los Estados del Norte Global, como los “verdaderos” defensores del avances de los derechos humanos, al tiempo que considera a las ONG de derechos humanos (los críticos más fuertes de los PR) y a algunos Estados del Sur Global que apoyan la creación de un nuevo tratado en el campo, como obstáculos para el progreso real, tercos y miopes en su extremismo ideológico y en sus “excesos doctrinales”15. Lo cual, a juicio de la autora, es una estrategia bastante efectiva para presentar el proyecto de los PR como la única alternativa viable pese a todas sus inconsistencias.16

Por ello, Melish propone17 la inclusión de un cuarto pilar “participativo” al Marco Proteger, Respetar y Remediar (Marco PRR), que lo expandiría a un Marco PRRP y con ello se ampliarían los derechos de participación y de implicación de la sociedad civil en todas las fases y en diversos espacios en los que generalmente se quedan fuera, como en la elaboración de planes de acción nacionales, de nuevas regulaciones, del diseño de consulta comunitarias, etcétera, y de cualquier manera, esa presencia les otorgaría una base normativa a partir de la cual podrían reclamar la misma atención y participación que se le da a los Estados y a las empresas en la implementación de los PR18.

Una crítica dirigida hacia el análisis de la desigualdad y la pobreza es la que plantea Meyersfeld19, quien sostiene que los PR no se ocupan del problema real; que contrario a ello, hacen parte de él, que la mayoría de las violaciones trágicas de derechos humanos ocurren de forma usual y en gran medida en el Sur Global, y que son el resultado de proyectos pensados para garantizar el flujo de beneficios al Norte Global. Vulneraciones en contextos pobres y que persisten debido a los regímenes globales del comercio y la economía, la política estatal y electoral, y a una desigualdad arraigada. Destaca que los procesos de negociación y consulta de los PR dieron más espacios al sector empresarial y estatal que a las comunidades que viven en la pobreza, a aquellas que padecen situaciones de conflicto, a las ocupadas en áreas rurales y a los propios trabajadores20, lo cual no solo implicó la exclusión de sus ideas y sus necesidades, sino, además, la repercusión directa de que en mayor parte, las medidas de reparación impuestas a las empresas están caracterizadas por la voluntariedad y la responsabilidad social empresarial que depende completamente de la regulación del Estado en el que operan, que a menudo es mucho más generoso con las empresas21.

Así, los Principios Rectores son objetos de cuestionamientos22 desde la academia y las organizaciones de la sociedad civil, desde donde se considera que su estructura favorece a las empresas y que no reconoce las necesidades de los colectivos sociales, a los que no les han reconocido una participación en igualdad de condiciones; además, la esencia de esos principios no reconoce esas situaciones de desigualdad y pobreza que se viven en el Sur Global, donde se dan las mayores vulneraciones de derechos humanos por parte de las empresas, sino que contrario a eso, los PR forman parte de “un statu quo que no tiene interés en cambiar”23.

Con todo y las críticas que despiertan los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, lo cierto es que actualmente constituyen la herramienta internacional más específica en la materia y, por tanto, de la que disponen las organizaciones sociales y los Estados para garantizar un efectivo respeto por los derechos humanos. La Corte Constitucional colombiana ha sido uno de los tribunales que ha ido incorporando los PR en sus decisiones, como criterios interpretativos para resolver casos sobre vulneraciones de derechos fundamentales por parte de empresas. Por ello, seguidamente haremos un breve análisis de lo que ha sido la incorporación de estos principios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.

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