Читать книгу Derechos humanos y empresa en el sector minero-petroleo - Luis Bustos - Страница 16
A. Ecologización (greening) de los sistemas regionales de protección de derechos humanos. Especial mención al SIDH
ОглавлениеLos instrumentos o cartas de derechos más relevantes tienen consagrados derechos civiles y políticos, más no derechos sociales, culturales o colectivos, lo cual atiende a un criterio histórico. En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), también conocido como Pacto de San José o la Carta Europea de Derechos Humanos, no consagraron derechos ambientales expresos52. Pero veamos un poco la historia de las generaciones de derechos53: la primera generación corresponde a los derechos civiles y políticos, fruto de la Revolución francesa de 1789 por obra de la ideología liberal. Los derechos de segunda generación, es decir los derechos sociales, económicos y culturales derivados de las revoluciones proletarias, tienen como colofón la Revolución rusa de 1917. Y la tercera generación, que corresponde a los derechos colectivos, ha encontrado su desarrollo en la segunda mitad del siglo XX por influencia del industrialismo y por la llamada era tecnológica y por la presión de ciertas corrientes sociales como son la ecología, el feminismo y otras. Tres generaciones de derechos plasman los valores generacionales: “libertad, igualdad y solidaridad”54.
La cuestión ambiental de los derechos humanos solamente vino a ser objeto de acuerdos y pronunciamientos desde la sociedad internacional hasta la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente celebrada en Estocolmo en 1972[55]. Es a partir de este momento que se empieza hablar de “El Derecho Internacional Ambiental (DIA)”56. Es allí donde el tema ambiental empieza a ocupar la agenda de los gobiernos nacionales e internacionales. Por ello es que los instrumentos internacionales no consagraron derechos colectivos de carácter ambiental, surgiendo la necesidad de “ecologizar” los derechos fundamentales o DDHH consagrados allí, también llamado “proceso de greening”.
La ecologización de los derechos humanos en los sistemas regionales de protección de derechos humanos representa una nueva tendencia jurisprudencial. Es evidente la labor pretoriana de los jueces regionales que han realizado ejercicios hermenéuticos en clave ambiental. Del mencionado proceso de ecologización podríamos destacar dos casos en los que la CIDH y la Corte IDH se pronunciaron frente a los problemas ambientales. En primer lugar, el caso Pueblo Yanomamius c. Brasil. La controversia giraba en torno a la construcción de una carretera y explotación minera en una zona del territorio amazónico habitada por la etnia y anomami que generaba una violación directa a los derechos a la vida, la salud, la libertad, la seguridad y el derecho de residencia del grupo indígena afectado. En este asunto se tutela indirectamente el derecho ambiental a gozar de un ambiente sano, de acuerdo con la doctrina sobre el derecho de los pueblos indígenas a recibir una protección especial para posibilitar la preservación de su identidad cultural. En este informe se le recomendó al Estado brasileño iniciar el proceso de delimitación y declaración del Parque Yanomami, de acuerdo con su legislación vigente y la adopción de medidas sanitarias de carácter preventivo y curativo. Adicional a ello, se le exigió que los programas educacionales, de protección médica y de integración social de los Yanomami fueran llevados a cabo en consulta con la población indígena. Esta es, por tanto, una primera aproximación a la ecologización de los derechos a partir del SIDH.
En segundo lugar, el caso de la comunidad indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua, sentencia de la Corte IDH de 31 de agosto de 2001. En este caso se presentaron varios conflictos entre la comunidad indígena mencionada, el Estado nicaragüense y algunas empresas privadas dedicadas al aprovechamiento del recurso forestal en lo relativo a la concesión irregular de madera en tierras indígenas, generando una violación a varios derechos consagrados en la Convención Americana, como los referidos a la vida, honra, dignidad, libertad de asociación, propiedad privada, los derechos políticos y de protección judicial, entre otros. En este caso, la Corte IDH profirió un fallo condenatorio al Estado por la falta de delimitación de estas zonas de propiedad comunal de los pueblos indígenas y la ineficacia de los recursos interpuestos. La Corte IDH reconoce derechos ambientales de forma implícita en el interior del sistema de protección regional, pues este caso se trataba de una concesión otorgada por 30 años para el manejo y aprovechamiento forestal de 62 mil hectáreas, lo cual iba a generar un impacto en las comunidades indígenas y en su entorno natural.
Para abordar los temas ambientales y procurar amparo, tutela o protección de los DDHH por parte los dos órganos del SIDH, se acude a derechos enlistados en la Convención Americana, tales como el “juicio justo” (artículo 8), “la libertad de expresión” (artículo 13) y el “derecho de propiedad” (artículo 21)57. Lo anterior ha sido necesario, pues las normas del Convenio han sido consideradas de “eficacia relativa”, lo cual en cierta medida les ha impuesto a los jueces interamericanos hacer uso de la técnica denominada “vía reflejo” (artículo 19, núm. 6, Protocolo de San Salvador). O la llamada “emergencia de las normas narrativas”, en la que las normas de soft law que en materia ambiental son la Declaración de Estocolmo (1972) y Río (1992) vienen ayudando a dar alcance a las normas de hard law, por la técnica del diálogo entre fuentes. Es decir, se ha recurrido a un ejercicio hermenéutico compuesto por varias técnicas que buscan dar aplicación a la fuente más favorable para la protección de los derechos humanos, a través de fuentes cada vez más heterogéneas.
En el contexto regional interamericano es posible apoyar y proteger las cuestiones relacionadas con el medio ambiente de manera eficaz, a través del greening. Esta técnica ha sido diseñada para proteger el medio ambiente en los sistemas regionales de protección que, a priori, no cuentan con protección específica al respecto. En este sentido, es necesario entender los efectos de este “reverdecimiento” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos teniendo en cuenta que el papel de estos sistemas de protección regional es residual o complementaria, en tanto que son los Estados los llamados a asumir su papel o el deber positivo de proteger los derechos humanos respectivos. A continuación, veremos la opinión consultiva OC-23/17 de la Corte IDH que representa el punto de ecologización más alto.