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II. DERECHOS HUMANOS, EMPRESA Y MEDIO AMBIENTE

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La existencia de una relación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos es innegable40. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y que se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales41. Existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se evidencia desde la Declaración de Estocolmo de 1972 sobre el Medio Ambiente Humano42, en la que se estableció que “el desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida” (Principio 8), afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano.

Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992[43], los Estados reconocieron que “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” (Principio 1), destacando, a la vez, que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo” (Principio 5).

Muchos años después de las declaraciones de estos dos instrumentos internacionales, la sociedad internacional organizada logró un acuerdo global en torno a la materialización del Desarrollo Sostenible a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que el alcance de los derechos humanos de todas las personas depende de la consecución de las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental.

De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente: “Todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”44. De la misma manera, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha resaltado que “el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la propia salud de los seres humanos, incluyendo a las futuras generaciones”45.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del protocolo de San Salvador: “1. toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la opinión consultiva OC-23 del 2017 ha establecido46:

El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (parágrafo 59).

Diversos organismos de derechos humanos han analizado temas relativos al medio ambiente en relación con diferentes derechos particularmente vulnerables. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha introducido la protección del medio ambiente a través de la garantía de otros derechos tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad47. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (también llamado Tribunal de Estrasburgo) ha señalado que los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido48. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida49, la integridad personal50, la vida privada51, la salud, el derecho humano al agua, la alimentación, la vivienda, la participación en la vida cultural. En este sentido surge el fenómeno de la ecologización “greening” de los sistemas regionales de protección de derechos humanos que analizaremos a continuación.

Derechos humanos y empresa en el sector minero-petroleo

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