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C. La firma y ratificación del Acuerdo de Escazú: ¿un avance en materia de derechos humanos y medio ambiente?

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El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante “Acuerdo de Escazú”) representa el mayor avance en términos de Democracia Ambiental61. El objetivo del Acuerdo de Escazú se encuentra descrito en el artículo 1 y tiene dos grandes dimensiones: la primera es garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, y la segunda, la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, en el marco del derecho a un ambiente sano y el desarrollo sostenible.

Para lograr el objetivo propuesto, el Acuerdo desarrolla 27 artículos integrados en los siguientes bloques temáticos: principios (artículo 3); acceso a la información ambiental (artículos 5 y 6); participación pública en los procesos de toma de decisiones (artículo 7); acceso a la justicia en asuntos ambientales (artículo 8); defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales (artículo 9); implementación, capacidades y cooperación (artículos 10, 11, 12, 13 y 14) órganos, mecanismos institucionales (artículos 15, 17 y 18), y normas o mecanismos procedimentales (artículos 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26).

El Acuerdo de Escazú reconoce el derecho a un ambiente sano como un verdadero derecho humano (específicamente en los artículos 1 y 4.1), lo cual representa un avance en materia de protección ambiental, pues el Acuerdo lo reconoce en concordancia con lo dispuesto en la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte IDH, lo cual es un rasgo distintivo importante, pues el Acuerdo de Escazú representa el “deber ser” del diálogo jurídico con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y cada uno de sus órganos, como son la Corte IDH y la CIDH, respectivamente. También es destacable la referencia a “la multiculturalidad de América Latina” en el Preámbulo, que conlleva una necesaria asistencia específica para los pueblos indígenas y grupos étnicos –entre las comunidades en situación de vulnerabilidad–, el reconocimiento de sus derechos y la promoción de la valoración del conocimiento local y la interacción de diferentes visiones y saberes.

Finalmente, el Acuerdo de Escazú contempla la necesidad de cada Estado de garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales y deja en libertad para que cada parte asegure “el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento” (artículo 8), y hace un llamado a la promoción de mecanismos alternativos de solución de controversias (mediación y conciliación) que permitan prevenir o solucionar las controversias ambientales62.

Veamos los estándares que trajo el Acuerdo de Escazú en la materia. Sobre el acceso a la justicia en asuntos ambientales el Acuerdo desarrolla 7 estándares que pueden ser clasificados, por las obligaciones que establecen, de la siguiente forma: (i) Garantizar: órganos judiciales y administrativos especializados en materia ambiental; legitimación activa amplia en defensa del ambiente; medidas cautelares y provisionales; facilidades para la producción de pruebas del daño ambiental; mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales y mecanismos de reparación. (ii) Facilitar: medidas para reducir o eliminar las barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia; mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas, y mecanismos alternativos de solución de controversias. (iii) Cumplir: atender las necesidades de acceso a la justicia de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad y asegurar que las decisiones judiciales y administrativas sean por escrito.

Por último, el Acuerdo establece tres estándares relacionados con los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. El primer estándar se orienta a garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden este tipo de derechos, pueden actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. El segundo estándar establece el deber de desarrollar medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores y las defensoras. Y el tercer estándar se relaciona con la adopción de medidas apropiadas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar los ataques y amenazas en contra de los defensores y las defensoras.

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