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3. Sentencia SU-123 de 2018

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La Corte revisó una tutela33 presentada por el gobernador del cabildo indígena Awá, La Cabaña, contra las autoridades ambientales nacionales y una empresa petrolera por no haber realizado la consulta previa a su comunidad indígena sobre la exploración y explotación de hidrocarburos que se realiza en su territorio.

El alto tribunal realiza un análisis de lo que es la consulta previa en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que ella implica en la protección de los derechos y la eliminación de las discriminaciones históricas que han padecido los pueblos indígenas y tribales. Destaca que ese derecho se incorpora vía bloque de constitucionalidad a través de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Destaca que dichos instrumentos son vinculantes para la definición de controversias, pero que, además, son “marco de acción para garantizar la consulta de los Estados con los pueblos indígenas, como un principio de derecho internacional público”34.

Deja en claro que aunque la responsabilidad principal frente a la consulta previa es del Estado, las empresas también tienen deberes frente a ese derecho fundamental, y que ello no solo encuentra sustento en el ordenamiento jurídico colombiano sino también en el derecho internacional de los derechos humanos y allí recurre a los Principios Rectores de Derechos Humanos y Empresas, destacando la obligación de debida diligencia contenida en el Principio 17, criterio que incluso –destaca la Corte– fue tenido en cuenta por la Corte Interamericana en el caso Pueblos Kaliña Lokono contra Surinam, sentencia del 25 de noviembre de 2015, para señalar los deberes de debida diligencia de las empresas frente a los derechos humanos en general y, en particular, frente a los derechos de los pueblos indígenas, que incluye el derecho a la consulta previa35.

De esta manera, la Corte incorpora los Principios Ruggie a esos instrumentos internacionales utilizados para valorar la consulta previa, insistiendo en que “los pronunciamientos de las instancias internacionales, encargadas de interpretar los diferentes instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, constituyen un criterio hermenéutica relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”36.

Posteriormente analiza el caso concreto concluyendo que sí se efectuó vulneración a los derechos de la comunidad indígena accionante, que no se observó una debida diligencia por parte del Estado y de la empresa extractiva y, además, sienta un precedente interesante frente a una práctica que venía siendo recurrente en las empresas extractivas en este tipo de casos y que era el eximirse de la responsabilidad de realizar la consulta previa, por el certificado que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, afirmando que esa certificación no es válida para eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectación directa a un pueblo étnico, pues “los certificados de presencia de las comunidades étnicas deben incluir un estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades étnicas, con independencia de la limitación del área de influencia37”.

Finalmente, la Corte dio órdenes para la realización de la consulta previa, sin embargo, no ordenó la suspensión de las actividades de exploración y explotación petrolera, por cuanto, por manifestación explícita del accionante, su interés no era detener la explotación de hidrocarburos38 y porque a juicio de la Corte no era evidente que dicha suspensión sea necesaria para restaurar los derechos de este grupo étnico39.

Esta sentencia de unificación se convierte en un referente importante frente a la incorporación de los Principios Ruggie al bloque de constitucionalidad, como criterio de valoración para la vulneración del derecho de consulta previa a comunidades indígenas y tribales y la protección de sus derechos fundamentales.

De esta manera, es evidente que la Corte no solo incorpora un nuevo concepto al estudio de sus casos en materia de derechos humanos y empresas, sino que ese concepto, “Principios Rectores”, viene dado desde un análisis a partir de su incorporación en el bloque de constitucionalidad; lo cual hace que, como ella lo ha manifestado, funcione como un “criterio hermenéutico relevante”, pero que además está dotado de fuerza vinculante, lo cual genera un cambio de paradigma frente a lo que venía sucediendo con la responsabilidad social empresarial, que si bien su interpretación está dada desde la perspectiva de la función social que deben cumplir las empresas en su entorno, también es cierto que no deja de ser una actuación de tipo voluntaria por parte de las empresas, lo cual no ocurre con la perspectiva que se da desde los Principios Ruggie como herramientas jurídicas concretas en marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acogidas por el Estado colombiano, para intervenir en las vulneraciones que puedan causar las empresas frente a las comunidades en donde realizan sus actividades.

Derechos humanos y empresa en el sector minero-petroleo

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