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II. LA DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO FISCAL Y LA INTERRUPCIÓN DE ESTE ÚLTIMO
ОглавлениеEstablece como es sabido el art. 132 del Código Penal en su apartado primero que “Los términos previstos en el artículo precedente –encargado de regular la prescripción de los delitos– se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta”.
Con carácter general la aplicación del instituto de la prescripción se encuentra condicionada a la comisión del delito. Ahora bien, ¿qué sucede en aquellos delitos en los que resulta exigible la comisión de un resultado separado? Piénsese que, en tanto en cuanto el cómputo de la prescripción se inicia desde el día en que se ha cometido la infracción punible, no queda claro si la infracción punible ha de estimarse cometida en el instante de realización de la conducta o, por el contrario, en el momento de la producción del resultado.
Al amparo de lo establecido en el Código Penal, el momento inicial o dies a quo del plazo de prescripción será el de la consumación del delito fiscal. En efecto, la regla general que ha de seguirse es la de que el cómputo de la prescripción debe iniciarse cuando se hallen reunidos el conjunto de elementos subjetivos y objetivos requeridos por el tipo penal de que se trate, coincidiendo con el instante de su consumación formal. Habrá que atender pues al instante de la comisión de la referida figura delictiva, disponiendo a tal efecto el art. 132.1 del CP que “Los términos previstos en el artículo precedente –es decir, los relativos a los plazos de prescripción en sede penal– se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible”.
A este respecto conviene tener presente que los delitos de resultado se inician cuando precisamente éstos se producen. En cambio, los delitos de mera actividad se consuman cuando se completa la conducta típica. A ello se suma además el hecho de que el delito fiscal se presenta como un delito de carácter instantáneo de infracción del deber de contribuir, mediante el pago de tributos, al sostenimiento de los gastos públicos, siendo lo esencial la concurrencia de un comportamiento omisivo consistente en la elusión del pago del impuesto, ya se trate de una omisión total o parcial.
Al hilo de la determinación del instante de dicha consumación, habrá que tener presente por tanto la naturaleza del delito. Piénsese que si el citado delito se considerase como un delito de mera actividad, su consumación se producirá en el instante en el que el sujeto activo haya realizado todos los actos necesarios para la obtención del resultado, con independencia de que éste se produzca o no. Así, por ejemplo, tratándose de un supuesto de obtención indebida de devoluciones el delito quedaría consumado con la presentación de la declaración, a pesar de que con posterioridad no se obtuviese la devolución pretendida. En cambio, si se estima que el delito fiscal constituye un delito de resultado, la consumación no tendrá lugar hasta que se haya producido el resultado lesivo para la Hacienda Pública.
Refiriéndose a la interrupción de la prescripción establece el art. 132.2 del Código Penal, en su actual redacción otorgada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439), que “2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo”.
A resultas de lo señalado por el citado precepto la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
Por su parte la STS de 20 de abril de 2018 (RJ 2018, 1595) a través de la cual se resolvía un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, analizó un concreto supuesto en el que la Abogacía del Estado defendía que la redacción del art. 132.2 CP, en su vigente redacción, no supone una nueva regulación de la institución de la prescripción penal que retroactivamente perjudique la situación jurídica de los imputados, de manera que las nuevas causas de interrupción son aplicables a partir de la entrada en vigor de la modificación.
Pues bien, habiendo considerado el Ministerio Fiscal, a tenor de la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, que nos hallamos ante una cuestión estrictamente procesal y que su eficacia temporal se halla desconectada del momento de consumación del delito (anterior en el presente caso a la entrada en vigor de la modificación) el TS, tras recordar la citada naturaleza sustantiva de la prescripción penal, subraya los criterios determinantes de la eficacia temporal de las normas penales declarando que “Si la norma que fija cuanto tiempo ha de transcurrir para que se declare extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de un delito es la vigente al tiempo de su comisión, la norma que determina como se computa, o deja de computar el transcurso de ese periodo de tiempo también tiene que ser la vigente al tiempo de los hechos”6.
Ciertamente se ha de tener presente que se trata de una modificación normativa que toma como punto de referencia la reforma del art. 305 del Código Penal operada en su día por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1762), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (RCL 1995, 3170), del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, cuya entrada en vigor se produjo el 17 de enero de 2013. No parece, en consecuencia, que su naturaleza haya de ser esencialmente procesal ya que, tal y como declara el TS, se ha de diferenciar entre la naturaleza de aquel presupuesto y la del contenido de la norma que anuda al mismo un efecto. Y, tratándose de una cuestión de naturaleza sustantiva, habrá que atender a la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos.