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III. ¿INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO FISCAL LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA O QUERELLA SIN QUE MEDIE NINGÚN ACTO DE INTERPOSICIÓN JUDICIAL?

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Con carácter general son varias las cuestiones susceptibles de análisis a la luz de la interrupción de la prescripción. Por ejemplo, ¿resulta posible que la denuncia o querella tenga eficacia interruptora de la prescripción o, por el contrario, se requiere el desarrollo de una actuación judicial concreta, ya se trate de la admisión a trámite, del auto de procesamiento o de otras? ¿Qué requisitos ha de reunir la denuncia o querella para que se considere el procedimiento dirigido contra una determinada persona?

En relación con la cuestión relativa a la eficacia interruptiva de la denuncia o querella conviene tener presente, no ya solo la aplicación del principio acusatorio, sino también del derecho a la defensa del imputado. Así las cosas entran en juego los arts. 118, 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Téngase presente que, para que resulte efectivo el derecho de defensa previsto en el citado art. 118 de la LECrim, se exige una cierta concreción del hecho imputado. Ello explica que los arts. 269 y 313 de la citada Ley reclamen, de cara a la admisión de la denuncia o querella, que los hechos imputados presenten un carácter delictivo.

Ahora bien ¿integran la denuncia o la querella el propio procedimiento penal? ¿Cabría estimar que con su sola interposición se considera interrumpida la prescripción o, por el contrario, al objeto de poder considerar iniciado el procedimiento se requiere una resolución del órgano jurisdiccional? El TS ha venido estimando a este respecto que la fecha que ha de ser tomada en consideración para computar el momento en el que el procedimiento se dirige contra el culpable es la relativa a la presentación de la denuncia o querella y, más precisamente, la de su asiento en el Registro General, al ser la que permite con mayor seguridad el establecimiento del dies a quo. No obstante, también cabría la posibilidad de considerar que no basta con la mera interposición de la denuncia o querella, requiriéndose además un acto judicial de verificación de la consistencia de la imputación. Se estimaría así que el procedimiento se inicia mediante la resolución de incoación de las correspondientes diligencias previas. En este sentido se pronunció el propio TS en sus Sentencias de 21 de enero (RJ 1993, 285) y 26 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1503), fundamentadas ambas en el hecho de que la denuncia o la querella podrían ser rechazadas al no reunir los requisitos exigidos en los arts. 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que el procedimiento penal se iniciaría con la resolución judicial de admisión a trámite.

Lo cierto es que, a pesar de que nuestra jurisprudencia parecía haber abandonado de manera definitiva el citado criterio, la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de marzo, consideró como requisito de carácter esencial para la interrupción de la prescripción la existencia de una resolución judicial que admita a trámite la denuncia o querella de que se trate, imponién-dose así un aumento de la diligencia que debe observarse por parte del denunciante, que habrá de ser previsor y no esperar al instante de presentación de la denuncia o querella en los últimos días del plazo de prescripción. Y ello debido a que la amenaza de que el órgano judicial al que aquélla vaya dirigida carezca de tiempo material para su admisión podría llegar a determinar el transcurso del citado plazo de prescripción.

Estima concretamente el intérprete supremo de nuestra Constitución en el citado pronunciamiento que, si bien es cierto que los denunciantes o querellantes disponen de un plazo de tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, coincidiendo dicho plazo con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, ya que solo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado, tal y como tuvo ocasión de recordar el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/2004, de 12 de julio (RTC 2004, 115). Y no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes, al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad.

Por otro lado señaló el TC en la citada Sentencia 63/2005, de 14 de marzo, que la exigencia de interposición de una concreta actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado. Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, tal y como sucedía en el concreto supuesto de autos analizado por el Tribunal a modo de derivación inmediata, de una duplicidad de plazos, a saber: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Quiere decirse con ello que quien desee ejercer una acción penal no podrá esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, ya que tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en su caso denunciados. Se impone por tanto un cierto deber de diligencia a las partes7.

En palabras del intérprete supremo de nuestra Constitución “(…) Esta voluntad claramente manifestada por el legislador penal de que el ejercicio del ius puniendi se constriña a un marco temporal preestablecido se vería contrariada de considerarse, como así lo ha hecho la Sentencia recurrida, que, para estimar interrumpido el plazo de prescripción en cada caso señalado, basta con la simple presentación de una denuncia o de una querella sin necesidad de que para ello medie acto alguno de interposición judicial (…) Se hace evidente, a la vista de nuestra doctrina, ya que si, como hemos afirmado en anteriores ocasiones (STC 157/1990, de 18 de octubre8), la prescripción penal supone ‘una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi motivada por el mero transcurso de un período de tiempo más o menos dilatado, lógicamente solo los órganos que en nombre del Estado ejercen la función de interpretar y aplicar las normas penales pueden hacerlo en los indicados plazos o, por el contrario, dejar que transcurran sin haber emprendido actuación alguna, con la consiguiente imposibilidad de subsanar las consecuencias derivadas de tal omisión. Pero también constituye una derivación inmediata de la propia esencia del instituto de la prescripción penal como límite temporal externo al ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ya que dicha esencia determina que el plazo de prescripción del delito sea indisponible para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que solo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión”.

Así las cosas, atendiendo al carácter material del instituto de la prescripción, subrayó el TC la necesidad de que la interrupción de la prescripción no se produzca por la mera presentación del escrito de querella o denuncia, sino que sea consecuencia de un acto de intermediación judicial debidamente motivado, determinando la inexistencia de dicho acto judicial motivado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A través de esta Sentencia 63/2005 el Tribunal condicionó la interrupción del plazo de prescripción penal a la existencia de un acto de intermediación judicial, de manera que la simple presentación de la denuncia o querella no basta para que la acusación logre dicho efecto. Nada se señaló, en cambio, respecto del tipo de acto judicial apto para interrumpir la prescripción ni sobre el contenido necesario del mismo9.

Por su parte el TS, a través de su Sentencia de 26 de octubre de 2006, ratificó aquella línea interpretativa de conformidad con la cual la denuncia y la querella constituyen parte del procedimiento, disponiendo a tal efecto lo siguiente: “(…) Sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que el procedimiento se dirige contra el culpable existen dos corrientes doctrinales, que han tenido reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:

a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y, por tanto, aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaiga sobre tal denuncia o querella.

Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación o procesamiento.

(…)

b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forma parte del procedimiento.

(…)

La Sala, a la vista de la inequívoca tendencia prevalente (…) debe acogerla en su integridad”.

Ahora bien, como seguramente se recordará, esta Sentencia del Alto Tribunal fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y revocada parcialmente por la anteriormente citada STC 29/2008, de 20 de febrero, continuándose a través de este último pronunciamiento la línea interpretativa iniciada con la STC 63/2005, al amparo de la cual se establece la no eficacia interruptora de la prescripción penal de las denuncias o querellas. Insistió así el intérprete supremo de nuestra Constitución en el hecho de que el instituto de la prescripción ha de hallarse siempre al servicio de la seguridad jurídica de los imputados, pudiendo ser objeto de interrupción únicamente cuando el Juez del orden penal realice una concreta actuación de la que pueda llegar a deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución o castigo del ilícito de que se trate.

Afirmó concretamente el TC en la citada Sentencia 29/2008, de 20 de febrero, lo siguiente: “(…) A la vista de la índole de la vulneración declarada (tutela defectuosa en materia de prescripción) y de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento del derecho pasa por la estimación de la concurrencia de la prescripción en este caso, la naturaleza sustantiva del derecho fundamental vulnerado y la innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir el desconocimiento en contra de los recurrentes de normas procesales con relevancia constitucional, hace improcedente la retroacción de actuaciones como consecuencia del otorgamiento del amparo (SSTC 157/1989, de 26 de octubre, F. 3, y 4/2004, de 16 de enero, F. 4). La anulación del fallo por el motivo acabado de expresar hace innecesario también el pronunciamiento sobre las quejas que se sustentaban en torno a la negación de la prescripción como causa de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la vulneración de la legalidad penal, ésta en cuanto comprensiva, en el entender de la demanda, del derecho a la irretroactividad de las interpretaciones jurisprudenciales desfavorables (art. 25.1 CE)”.

El TC vino así a poner de manifiesto la necesidad de dirigir el proceso contra el presunto culpable para que se produzca la interrupción de la prescripción penal, no siendo suficiente a tal efecto para interrumpir la prescripción la presentación de denuncia o querella. De este modo a juicio del TC la presentación en un juzgado de guardia de un escrito de querella el día anterior a aquél en que concluía el término prescriptivo, no puede admitirse como inicio del procedimiento dirigido contra el culpable, no interrumpiendo en consecuencia el plazo de prescripción, al no verse respetado entonces el valor de la seguridad jurídica el cual, como es sabido, representa una finalidad primordial de la prescripción, exigiendo por ello (y dada además la posibilidad de que el derecho a la libertad pueda llegar a verse afectado) una ponderación especial que evite la adopción de una interpretación contra el reo.

Recapitulando, a juicio del Tribunal Constitucional no basta con la mera presentación de una denuncia o querella, ni con la inscripción de su asiento de presentación, al objeto de que pueda considerarse interrumpida la prescripción. Por el contrario, se hace necesaria además la concurrencia de un acto judicial a través del cual se ejerza el ius puniendi del Estado, si bien en ningún momento el intérprete supremo de nuestra Constitución especifica cuál es ese acto que presenta virtualidad interruptora.

Ya el TS, a través de su Sentencia de 26 de julio de 1999 (RJ 1999, 6685), se encargó de precisar que “La denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (…) aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento ya se está dirigiendo contra el culpable. Como ocurre también cuando un imputado o testigo en su declaración implica a otra persona, que para nada figuraba antes en las actuaciones, poniendo en conocimiento del juzgado un determinado comportamiento punible, pues desde ese momento en que el dato incriminador se introduce en el procedimiento penal, sin necesidad de ulterior resolución judicial, ya queda interrumpida la prescripción”.

Sostiene así el Alto Tribunal que la prescripción del delito se interrumpe por la sumisión al procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo y, en consecuencia, por la presentación de la querella o denuncia a través de la cual se dé cuenta de los hechos. No resulta exigible para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga.

Con posterioridad, a través de su Sentencias de 5 de febrero de 2003 (RJ 2003, 994) y de 11 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5374), el TS volvería a reiterar que la querella o la denuncia forma parte del procedimiento, siendo su presentación suficiente para producir la interrupción de la prescripción, circunstancia que se producirá si en los escritos de denuncia o querella figuran ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente10.

El TS, en aras de garantizar el necesario respeto al principio de seguridad jurídica, estima necesario que la denuncia o querella de que se trate sea presentada ante el Registro de entrada de los Juzgados a los que es dirigida, pudiendo contarse así con una fecha cierta en base a la cual poder afirmar que queda interrumpido el plazo de prescripción. Y es que la fecha que habrá de ser tomada en consideración al objeto de computar el momento en el que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella de que se trate, o bien de la ampliación de ésta y, más precisamente, la fecha de su asiento en el Registro General, al ser la que permitirá con una mayor seguridad establecer el dies a quo, al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado.

La fecha que ha de ser tomada en consideración al objeto de computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable será pues la de presentación de la denuncia o querella, resultando conveniente a este respecto, como ya se ha señalado, atender a la diligencia de recepción y registro. Basta con que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o del querellante se incorpore fehacientemente al registro público judicial para estimar que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona.

Mediante Sentencia de 26 de octubre de 2006 el TS analizó lo previamente declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 63/2005, argumentando la inseguridad jurídica que genera hacer depender el cómputo del plazo de prescripción de la efectiva obtención de una resolución judicial que admita a trámite la denuncia o querella interpuesta. Y es que dejar al arbitrio de un órgano jurisdiccional la admisión de una denuncia o querella significa, en última instancia, que dicha admisión dependerá de la mayor o menor carga de trabajo del referido órgano.

Incluso cabría estimar que el intérprete supremo de nuestra Constitución, a través del citado pronunciamiento, entró a analizar cuestiones de legalidad ordinaria, invadiendo así unas funciones propias del TS. Y es que la apreciación en cada caso de la concurrencia o no de la prescripción representa una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios, careciendo en consecuencia de contenido constitucional.

En su Auto de 9 de mayo de 2005 (JUR 2005, 150338), posterior a la ante-riormente citada Sentencia 63/2005, el TC mantuvo igualmente el referido criterio acerca de la naturaleza de la prescripción como cuestión de legalidad ordinaria que, con carácter general, no alcanza relevancia constitucional, dado que es a los tribunales ordinarios a los que corresponde interpretar la manera de computar los plazos establecidos en las Leyes. De conformidad con lo declarado por el Tribunal “(…) El recurso de amparo no es cauce para dirimir discrepancias relativas a la selección, interpretación y aplicación de la legalidad a los casos concretos (…) La impugnación de la decisión judicial tan solo alcanzará relevancia constitucional si su contenido está incurso en arbitrariedad, irrazonabilidad o en un error patente, ya que este Tribunal ni es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, y no le corresponde ni comprobar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente”.

Debe atribuirse pues eficacia interruptiva de la prescripción a la denuncia o querella, otorgando el máximo rango a la necesidad de preservar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), evitando la adopción de soluciones irreversibles y optando por la aplicación de una serie de pautas que, de no verse confirmadas, puedan llegar a ser corregidas, ya sea a través de los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios, o bien mediante el desistimiento en la pretensión punitiva.

En contra del criterio adoptado por el TC en su Sentencia 63/2005 el TS defendió la necesidad de que el Ministerio Fiscal se encargue de velar porque la función jurisdiccional se ejerza de manera eficaz de acuerdo con las leyes y en los plazos y términos establecidos en ellas, ejercitando a tal efecto las acciones, recursos y actuaciones que se estimen pertinentes. A mayor abundamiento se estima incluso que el Ministerio Fiscal podría interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, solicitando que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o bien que se le remita copia de cualquier actuación, de cara a velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos y promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas.

A través de diversos Acuerdos del Pleno del TS de fechas 12 de mayo de 2005 (JUR 2005, 167138), 25 de abril de 2006 (JUR 2006, 169749) y 26 de febrero de 2008 estimó el Alto Tribunal que, mediante su Sentencia 63/2005, el TC estaba insistiendo en la extensión de la jurisdicción constitucional fundamentándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que vacía de contenido lo dispuesto en el art. 123 CE que, como es sabido, establece que el TS constituye el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, incumbiéndole la interpretación en última instancia de las normas penales.

Afirmó por ejemplo el TS en su Acuerdo de 12 de mayo de 2005 (JUR 2005, 167138) lo siguiente: “La Sala Penal del Tribunal Supremo ha examinado la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución española que establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales”.

Por su parte en el posterior Acuerdo del TS de 25 de abril de 2006 (JUR 2006, 169749) se decía literalmente lo siguiente: “Primer Asunto: Prescripción: Interrupción del plazo.

Acuerdo: ‘El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE’.

Segundo Asunto dentro del mismo asunto: Qué debe entenderse por procedimiento que se dirija contra el culpable.

Acuerdo: ‘Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005’”.

Se estimaba así que el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578), del Poder Judicial (LOPJ) (de conformidad con el cual “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”), interpretado de acuerdo con lo señalado en los arts. 117.1, 161.1.b) y 164.1 de la Constitución, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción aquellas facultades que directamente le confiere el art. 123.1 de la Norma Fundamental, de acuerdo con lo declarado por el TS en su Acuerdo de 26 de febrero de 2008, dictado en el presente caso a la luz de la STC 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29), por virtud de la cual se declaró la nulidad de la STS de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2263) y mediante la que el intérprete supremo de nuestra Constitución reiteró la extensión de su jurisdicción basándose nuevamente en una interpretación de la tutela judicial efectiva en relación con el potencial derecho a la libertad personal de los recurrentes, “(…) El art. 123 de la Constitución, dentro del Título correspondiente al poder judicial, tiene como misión preservar el debido equilibrio entre órganos constitucionales del Estado, en este caso Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, para asegurar el adecuado funcionamiento de aquél, de forma que se desconoce su esencia fijando una interpretación de la legalidad ordinaria que solo corresponde al Tribunal Supremo”.

Refiriéndose ya al alcance de la vigente redacción otorgada al art. 132.2 del CP señala el TS mediante Sentencia de 24 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7893) que la actual regulación trata de integrar la tesis tradicionalmente defendida por el citado Tribunal (de conformidad con la cual, como ya hemos tenido ocasión de analizar, la interposición de una denuncia o querella interrumpe el plazo de prescripción del delito fiscal) con aquella otra mantenida por el TC (a cuyo tenor, recuérdese, resulta exigible un acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción, al objeto de poder garantizar así la seguridad jurídica, debiendo poder deducirse de aquél la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito11).

Señala a este respecto el TS en la citada Sentencia de 24 de octubre de 2013 que “De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal (art. 132.2.2.ª CP), dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella”.

En suma, habiendo argumentado el recurrente que el delito fiscal objeto de condena se hallaba prescrito por estimar que el auto de incoación de la querella no se refería de modo expreso a dicho tipo delictivo y que la causa penal solo se incoó por delito de estafa, de manera que la admisión de la querella solamente interrumpió la prescripción para el tipo delictivo concreto por el que se incoó el procedimiento el TS rechaza dicha argumentación subrayando que el auto de incoación de unas diligencias previas o el de admisión de una querella o incluso de transformación del procedimiento no predetermina en ningún caso la calificación jurídica de los hechos por la que se finalmente se pueda formular acusación o dictar sentencia, siendo los hechos objeto de imputación los que delimitan el procedimiento y no la calificación jurídica que se les atribuya por el querellante o por el auto de incoación del procedimiento. Y, por lo que respecta de manera específica a la interrupción de la prescripción, ésta se producirá cuando se dicte resolución motivada (en el concreto supuesto analizado, el auto de admisión de la querella) en la que se atribuya al querellado su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. En palabras del Tribunal “Es la imputación de unos determinados hechos (…) lo que interrumpe la prescripción, no la calificación formal de los mismos (…) El dato de que una determinada calificación no se haya incluido formalmente por el querellante o por el Instructor en el auto de incoación del procedimiento no excluye la interrupción de la prescripción para todos los hechos que se imputan al querellado en la querella, con independencia de su calificación final”12.

Asimismo la STS de 22 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6747) insistió (en la misma línea que el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 24 de octubre de 2013) en el sentido de recordar que, al amparo de lo dispuesto por el art. 132 CP en su redacción otorgada por la reforma de 2010, admitida judicialmente la querella la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Basta por tanto con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, siendo no obstante necesario motivar aquella resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del art. 132.2. 1.ª del CP pero no una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos.

Así las cosas al amparo de la citada doctrina jurisprudencial lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos relatados en la denuncia o querella de que se trate y no la calificación formal de los mismos, operando dicha interrupción respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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