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IV. LA TRASCENDENCIA DE LAS SSTC DE 14 DE MARZO Y 18 DE JULIO DE 2016
ОглавлениеDado el devenir del citado criterio jurisprudencial elaborado por el TS el TC, a través de su Sentencia 51/2016, de 14 de marzo (RTC 2016, 51), volvió nuevamente a poner de manifiesto que la interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de estimar que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica ni el propio fundamento de la institución, así como tampoco implicación del derecho a la libertad establecido en el art. 17.1 CE.
Por su parte la posterior Sentencia del TC de 18 de julio de 2016 (RTC 2016, 133) procedió a anular un pronunciamiento del TS que condenaba a dos defraudadores fiscales situando en el instante de la presentación de la querella el momento de inicio del procedimiento para calcular la prescripción. Tal y como recuerda el intérprete supremo de nuestra Constitución la prescripción solo se interrumpe con la interposición o dictado de un auto del juez pues solo un acto del juez supone dirigir el procedimiento contra el culpable.
A pesar de ello el Tribunal Supremo, sobre la base de que la interpretación de la ley penal sustantiva, como lo son las normas atinentes a la prescripción, es una cuestión de legalidad ordinaria y por lo tanto competencia exclusiva de la jurisdicción penal, mantuvo su anterior postura insistiendo en que el Tribunal Constitucional se había extralimitado en las funciones y estimando que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción.
Sin embargo, a juicio del TC en el momento que se cometieron los hechos la normativa (art. 132.2 del CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/201513) disponía que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Y, tal y como precisa el TC la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento, no pudiendo estimarse en cambio la existencia de un proceso ya iniciado.
De este modo, a pesar de que el TS había estimado, tal y como se ha indicado con anterioridad, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, subraya el TC que la querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptora del cómputo del plazo prescripción, ya que la interrupción requiere un acto de interposición judicial o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable. En palabras del TC la interpretación adoptada por el TS “no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (…) La determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria”.
En el concreto supuesto planteado las Sentencias del TS impugnadas consideraron no prescrita la responsabilidad criminal respecto al ejercicio 2007, sobre la base de la idoneidad de la querella como acto interruptor del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. Sin embargo para el TC la adopción de dicho criterio se opone a la interpretación realizada por el Tribunal del alcance del Código Penal14.
En suma, a través del citado pronunciamiento el TC recuerda al TS su deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional en materia de interrupción de la prescripción del delito fiscal, teniendo presente además que en el presente caso las resoluciones judiciales impugnadas habían concluido que el delito de defraudación tributaria por el que habían sido condenados los recurrentes no había prescrito con el único argumento de que la presentación de la querella por parte del Ministerio Fiscal produjo la interrupción de la prescripción, por tanto, en negativa manifiesta al deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional en la materia, lo que “obliga” ahora al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)15.
1. Añade asimismo este art. 305.1 del CP que “La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años”.
2. El fundamento de la aplicación del instituto de la prescripción en el orden penal responde a cuestiones, no ya solo de índole procesal (una vez transcurrido el tiempo las pruebas se difuminan y pierden su validez), sino también a razones de prevención. Se estima además que el transcurso de un período prolongado de tiempo motiva el surgimiento de cambios en las relaciones, situaciones o pretensiones jurídicas. Acerca de los fundamentos sustantivos y materiales de la prescripción puede consultarse la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 63/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 63).
3. Obsérvese por tanto que, por lo que respecta al plazo de prescripción del delito, el citado precepto establece diversos plazos de prescripción atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, estimándose así que la necesidad preventiva general de la pena decae por el simple transcurso del tiempo de forma directamente proporcional a la gravedad de la infracción, adoptándose como criterio distintivo la gravedad del delito cometido según se trate de delitos graves, menos graves o de faltas, estableciéndose en relación con estas últimas un plazo genérico de prescripción. Con carácter general en los delitos graves se establecen plazos de prescripción más extensos tratándose de aquellos delitos castigados con una pena máxima mayor de quince años de prisión o más. Por lo que respecta a aquellos delitos con una pena de prisión que oscile entre los quince y los diez años, se incluyen aquellos delitos castigados con una pena máxima de inhabilitación absoluta o con la pena de inhabilitación especial superior a cinco años. Tratándose de aquellos delitos que comprenden penas de entre cinco a diez años la prescripción se producirá a los diez años. Y, en los restantes casos, habrá de aplicarse el plazo genérico de cinco años, hallándose dentro de este último supuesto el delito de defraudación tributaria
4. En cierta medida podría afirmarse que la prescripción de la pena determina la imposibilidad jurídica de ejecutar la sanción impuesta al condenado con motivo del paso del tiempo previsto para su ejecución, ya sea desde que la imposición de la sanción quedó ejecutable por sentencia firme o, en su caso, desde la interrupción de su cumplimiento. Por otro lado la prescripción de la pena comprende el período de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la imposición de la sanción, tomando siempre como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria. Dicho lapso de tiempo comprende el ejercicio del ius puniendi dirigido a la imposición de una sanción penal al responsable del hecho, cumpliéndose así con los fines de la prevención general. Ahora bien, conviene tener presente a este respecto que, al objeto de poder establecer una prevención general efectiva se hace necesario, no ya solo la mera confirmación de la norma vigente a través de la ley penal, sino también la materialización de la pena impuesta. Y es que en la prescripción penal se establece que la imposición de una pena tardía no satisface a la sociedad. A los efectos de la prescripción de la pena dispone el legislador la aplicación de un conjunto de plazos atendiendo a la gravedad de la pena impuesta, debiendo existir una correspondencia mediata con la gravedad del delito. Y el transcurso de los plazos de prescripción, esto es, la falta de cumplimiento de la pena impuesta, origina igualmente la falta de persecución efectiva del hecho. Acerca del cómputo de la prescripción de la pena véase la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 10289) en la que se señala que, de cara a la determinación de los efectos de la prescripción, ha de tomarse en consideración el de las penas abstractamente señaladas. Como es sabido el art. 134 CP establece que el tiempo de la prescripción de la pena habrá de computarse desde la fecha de la sentencia firme o, en su caso, desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. De este modo el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha de la sentencia firme, siendo precisamente en ese instante en el que la sentencia condenatoria es ejecutoria y la pena se ha de cumplir, posibilitándose el inicio del curso prescriptivo si el cumplimiento no es llevado finalmente a la práctica.
5. En efecto, aquellos delitos cuya pena máxima sea de prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco prescribirán a los cinco años, en base a lo cual puede concluirse que delitos como el de defraudación tributaria prescriben a los cinco años. Como seguramente se recordará, este mismo plazo de prescripción de cinco años fue el que estableció en su día el antiguo Código Penal de 1973, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 349 y 110 y siguientes. A tal efecto el Código Penal de 1995 no introdujo ninguna novedad a este respecto, fijando el plazo de prescripción del delito fiscal en cinco años.
6. Añade asimismo el Alto Tribunal en la citada Sentencia que “(…) La norma que impone la prescripción es de naturaleza penal, y ello cualquiera que sea el presupuesto a que se anuda el efecto: la fecha del hecho, la pena prevista para el tipo penal, la duración del periodo de tiempo que ha de transcurrir desde la comisión del hecho y las condiciones del acto requerido para que no pueda computarse el tiempo transcurrido hasta el acto que conlleva la interrupción del citado periodo (…) No parece razonable predicar naturaleza diversa por un lado a la norma que fija el tiempo que ha de transcurrir, y por otro lado, aquella que fija como se computa su transcurso”.
7. Concretamente en el supuesto de autos analizado por el TC, habiendo formulado la Hacienda Pública querella con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, transcurrieron casi dos años hasta su efectiva admisión a trámite, cuando ya dicho plazo había sido ampliamente superado. Y, en base a ello, el TC concluyó que la seguridad jurídica, junto con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, representa uno de los principales instrumentos para la realización de una adecuada motivación del fallo, de manera que quien desee ejercitar una concreta acción penal no podrá esperar hasta el último día del plazo de prescripción para poder interponer la correspondiente querella o denuncia. Se impone así a los interesados un deber de diligencia especialmente cualificado.
8. Tal y como afirmó el intérprete supremo de la Constitución en dicho pronunciamiento la prescripción de la infracción penal “supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.
9. Añade además el TC en esta Sentencia 63/2005 lo siguiente: “Quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene un derecho incondicionado a la ‘apertura y plena sustanciación’ del proceso penal, sino únicamente al dictado de una decisión motivada en la que se expresen las razones por las que el órgano judicial ha resuelto su admisión o inadmisión a trámite, sin que, por consiguiente, quede garantizado el éxito de la pretensión punitiva planteada por la parte acusadora y sin que el Estado, verdadero y único titular del ius puniendi, venga obligado a ‘imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa extintiva de la responsabilidad penal’ (por todas, STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4), toda vez que, como afirmábamos en ese mismo lugar, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (…) para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de ‘iniciación’ del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse ‘iniciado’ ni, por consiguiente, ‘dirigido’ contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal, a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal”. Estas consideraciones serían posteriormente reiteradas por el Tribunal en su Sentencia 29/2008, de 20 de febrero (RTC 2008, 29).
10. Véanse igualmente a este respecto las Sentencias del Alto Tribunal de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2046) y de 30 de mayo de 2007. La trascendencia que adquiere la fecha de presentación de la denuncia quedó puesta de manifiesto en la Sentencia del TS de 21 de junio de 2006, en la que se declaró lo siguiente: “(…) Si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, hasta la presentación de una denuncia o querella ante el juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite (…) La fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, la de su asiento en el Registro General, puesto que es la que dota de certeza y seguridad jurídica a la hora de computar los plazos (art. 9.3 CE), al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado”.
11. Así se desprendía, entre otras, de la STC 59/2010, de 4 de octubre (RTC 2010, 59), de conformidad con la cual la interrupción de la prescripción no se produciría hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
12. Ha de precisarse no obstante que la Sentencia del TS de 24 de octubre de 2013 cuenta con un Voto Particular formulado por el Magistrado Sr. MAZA a través del cual se disiente del criterio mayoritario del Tribunal en los siguientes términos: “(…) Para que los efectos interruptivos del plazo se produzcan siempre sería necesario que, en efecto, se realice la aludida ‘atribución motivada’ de la presunta comisión del delito, lo que en este caso no se produce pues, más allá del hecho de que la querellante hiciera solo expresa alusión a un posible delito de estafa, de que los Autos de incoación y de admisión a los que nos referimos solo mencionan esa infracción y de que en las ulteriores Resoluciones judiciales (…) no se haga mención alguna al delito fiscal, resulta del todo determinante la circunstancia de que, en este supuesto y al margen del contenido del ‘factum’ de la querella rectora de las actuaciones, la misma no podía en ningún caso ser seguida de una acción, dirigida contra el recurrente por delito fiscal, habida cuenta de la ausencia de legitimación de la querellante para ello, toda vez que no se trataba de perjudicado por el mencionado delito contra la Hacienda Pública y no ostentaba el carácter de Acusación Popular (…) la meritada Providencia ni está motivada, tratándose de una simple citación para declarar, ni supone que judicialmente se dirija la acción por el delito fiscal contra quien tan solo es citado para prestar declaración como ‘denunciado’, sin mayor precisión (…) Hallándonos ante una Resolución de carácter penal, no tributario, y habiendo decidido nuestro Legislador, contra la regla general de entender tan solo como responsabilidad civil, susceptible de ser considerada así en este ámbito, el perjuicio derivado de la comisión del ilícito y no la deuda previa a éste cuyo impago precisamente integra la conducta delictiva (art. 109 CP), que en esta clase de delitos se incluya, como tal responsabilidad civil, el importe de dicha deuda, ello ha de suponer que a la misma, en defecto de otra disposición en sentido distinto al tiempo de comisión del delito, le hayan de resultar de aplicación las normas comunes propias del orden penal, en concreto y en este caso, las del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes al interés legal general, su cuantía y fecha de comienzo del devengo, y no al especial de la legislación tributaria que, al margen del distinto inicio de su cómputo, supone un incremento del 25% respecto del interés legal (…) En esta línea no puedo compartir el criterio de mis compañeros que extiende el carácter de ‘norma en blanco’ y la remisión a los correspondientes preceptos administrativos propios de la integración del tipo penal, a cuestión tan distinta como la de la interpretación de la norma aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil, lo que supone añadir a la sanción punitiva, propia del carácter delictivo que se atribuye a la conducta, una agravación, en este caso procedente del incremento porcentual de los intereses aplicables al importe establecido como responsabilidad civil, y su inicio al tiempo de la generación de la deuda y no al de la condena, valiéndose para ello de una interpretación extensiva ‘contra reo’ que agrava las consecuencias del ilícito previstas en la norma penal. Cuando en nuestra Sentencia se dice que, de no entenderse así, se estaría haciendo de mejor condición a los condenados en vía penal, con la imposición de unos intereses inferiores respecto de los que están obligados a abonar los que incumplan sus obligaciones tributarias sin incurrir en el delito, se olvida, a mi juicio, que aquellos han de soportar así mismo, como consecuencia de la incriminación de su conducta, un castigo severo de carácter penal, incluida la posible privación de libertad, haciéndoles por otro lado de peor condición, por este motivo, que el resto de condenados como autores de los otros delitos incluidos en el catálogo de conductas punibles, a los que se les aplican tan solo, en cuanto a sus obligaciones resarcitorias como consecuencia de la comisión de tales ilícitos, los intereses legales del artículo 576 de la Ley procesal. Tampoco le falta razón al recurrente cuando alega lo injusto que resultaría el tener que soportar, durante un período de tiempo como el que en estas actuaciones se produce, más de veinte años, la aplicación de unos intereses –en mi opinión de clara naturaleza sancionadora o, al menos, muy superiores a los que con carácter general marca la Ley para otras infracciones–, cuando semejante retraso ha motivado incluso el reconocimiento de la concurrencia de unas dilaciones, constitutivas de atenuante muy cualificada, de carácter indebido por la tardía actuación de la propia Administración, en su función de denunciante, y de las Autoridades del Estado, en el desempeño de la tarea jurisdiccional”.
13. Dispone como es sabido el citado precepto en su vigente redacción que “La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo”. Por tanto la presentación de una denuncia o querella solo supone la interrupción del delito cuando como consecuencia del mismo se dirige el proceso contra el presunto culpable en un plazo de tiempo de seis meses. Tal y como tendremos ocasión de analizar a lo largo del presente trabajo, igualmente en el ámbito tributario se producirá la suspensión de la prescripción cuando, tras la remisión, se haya producido una actuación penal susceptible de producir la interrupción de la prescripción penal.
14. El fallo dictado por el TS, relativo a la operatividad de la prescripción penal en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), había condenado a dos defraudadores fiscales. Tal y como había quedado probado en los pronunciamientos de instancia los afectados tenían conocimiento de que la sociedad estaba obligada a cumplir con sus obligaciones tributarias. En concreto, uno de ellos participaba en el día a día de la gestión de la sociedad, por lo que no podía escudarse en un desconocimiento de sus actividades, y prueba de ello lo constituían los poderes que tenía otorgado conforme a escritura de 21 de noviembre de 2007. Con carácter adicional existía una tercera persona que también intervino en las operaciones de compraventa celebradas por la sociedad teniendo, por su cargo de administradora mancomunada, la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de las que era perfecta conocedora. En este sentido, ya en su día, cuando se resolvió el recurso de apelación, la Audiencia Provincial consideró que la argumentación del Juez de lo Penal correspondía a “un criterio lógico absoluto”, siendo el fraude fiscal flagrante. Tal y como reconoce el propio TC en su Sentencia, existió prueba de cargo suficiente, siendo la valoración de la misma “lógica y razonable”.
15. En cambio, el intérprete supremo de nuestra Constitución rechazó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia esgrimida por los recurrentes al estimar que, a pesar de que se había argumentado su ausencia de participación activa en la dirección de la mercantil, nadie puede beneficiarse de una situación de ignorancia no acreditada o que, en todo caso, vendría alentada por su propia conducta.