Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 169
1.1. Supuestos que pueden dar lugar a la apertura del procedimiento
ОглавлениеLos supuestos que, conforme al artículo 131 de la Ley General Tributaria, permiten a los órganos gestores iniciar el procedimiento son cuatro:
– En primer lugar, que la declaración o autoliquidación presentada adolezca de defectos formales (p.ej., por haber omitido el declarante partes esenciales de la misma) o incurra en errores aritméticos (p. ej., por haber calculado de un modo erróneo la cuantía de una deducción de la cuota del impuesto autoliquidado).
– En segundo lugar, que los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria en sus bases de datos.
– En tercer lugar, que se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración presentada (p. ej., un contribuyente sin hijos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aplique en su autoliquidación el mínimo por descendientes del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o de los justificantes aportados con la misma22.
– Y, en cuarto lugar, que algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada requiera aclaración o justificación, siempre que ese dato no se refiera al desarrollo de actividades económicas. Así puede ocurrir en el caso en que la Administración tributaria necesite, por ejemplo, que el contribuyente le aclare por qué aplicó en su autoliquidación la reducción por rendimientos irregulares del trabajo del artículo 23.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando en la propia autoliquidación que ha presentado no ha declarado ni autoliquidado ningún rendimiento de esta naturaleza.
Como puede verse, estos cuatro supuestos que pueden dar lugar a la apertura del procedimiento son casos en los que la Administración tributaria no va a llevar nunca a cabo una comprobación inquisitiva ni de valores de la situación tributaria del obligado tributario. Únicamente se va a limitar la Administración a una comprobación formal de la declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario, contrastando los datos declarados con los que tiene la Administración y sin ir más allá de ese mero examen o control no inquisitivo de la misma. Partiendo de esta base, procede examinar la segunda cuestión.