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I. CONSIDERACIONES PREVIAS

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Con carácter general, todo estudio que pretenda llevarse a cabo sobre la aplicación del instituto jurídico de la prescripción en el delito fiscal ha de iniciarse poniendo de manifiesto la relevancia que, con carácter general, adquiere la prescripción en el conjunto de las figuras delictivas, en tanto en cuanto su apreciación resulta decisiva de cara a excluir el reproche penal contra una determinada persona.

¿Cuál es el plazo de prescripción del delito fiscal que establece el vigente Código Penal (CP)? Tomando como punto de referencia la pena principal con la que el citado Código sanciona el citado delito señala el art. 305.1. in fine del CP que el autor de un delito fiscal será castigado con pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos que establece el apartado cuarto del citado precepto1. Lo dispuesto en el citado precepto ha de ser puesto además en conexión con el art. 13.1 del Código, a cuyo tenor “Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave”, así como con el art. 33 del mismo, de conformidad con el cual “En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. 2. Son penas graves: (…) b) La prisión superior a cinco años (…) 3. Son penas menos graves: (…) a) La prisión de tres meses hasta cinco años”.

Al amparo de lo establecido en los citados preceptos puede por tanto constatarse que nuestro Código Penal configura el delito fiscal tipificado en su art. 305 como un delito menos grave, atendiendo a la naturaleza y duración de la pena con la que lo sanciona.

Señala por otro lado el art. 130.1.6.º del Código Penal que “La responsabilidad criminal se extingue (…) por la prescripción del delito”2. Y, por su parte, el art. 131.1 del citado Código se encarga de precisar que “Los delitos prescriben: a los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años; a los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años; a los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez; a los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año”3.

En el ámbito penal la prescripción constituye una manifestación del ejercicio del ius puniendi al implicar una limitación de éste. Y, en particular, dentro del ámbito político-criminal que fundamenta la persecución de los delitos, al establecerse una diversa función de la gravedad de los mismos, transcurrido un determinado plazo de tiempo carece de razón de ser proceder a su persecución.

Por su parte la prescripción de la pena determina la imposibilidad de hacer efectiva la sanción penal impuesta al responsable del delito. De este modo, no siendo posible la imposición de la sanción se extinguiría la responsabilidad penal adquirida. Al igual que sucede con la prescripción del delito, se contiene una renuncia del ius puniendi por parte del Estado que el mismo ha iniciado, si bien no se culmina la ejecución de la pena impuesta4.

Por lo que interesa al objeto de nuestro estudio, en relación con el delito fiscal se prevé la imposición de una pena principal de prisión de uno a cinco años. Y, en atención a la naturaleza y a la duración de dicha pena, el Código procede a su configuración como un delito grave que, como tal, prescribe por el transcurso de un plazo de cinco años5.

Tal y como afirma el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 3 de abril de 2014 (RJ 2014, 1779) el instituto de la prescripción opera individualmente respecto a cada uno de los posibles responsables penales, pudiendo ocurrir que ante unos mismos hechos en los que hayan tenido igual participación diversos sujetos con relación a alguno o algunos prescriba su responsabilidad, mientras que otros la mantengan viva. A tal efecto estima el Tribunal que resulta determinante las penas previsibles para unos y otros partícipes y especialmente el momento en que el procedimiento se dirige contra ellos de forma específica. En base a ello, y dadas las alegaciones efectuadas en el presente caso en relación con la falta de precisión y conocimiento de los hechos denunciados, concluyó el Alto Tribunal que en el concreto supuesto analizado se imponía la celebración del juicio en el que podría calibrarse el grado de concreción de los hechos denunciados a efectos de fijar el arranque del período prescriptivo o de la interrupción de la prescripción. En definitiva, de cara a apreciar la prescripción resulta determinante el momento en que el procedimiento se dirija contra alguien, pudiendo llegar a producirse el cambio de imputación durante el proceso, al no ser ello decisivo si ya se investigaba la responsabilidad.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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