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3.1. Aspectos materiales. La comunicabilidad de los expedientes de regularización y sancionador

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La LGT de 2003 se limita a señalar en el art. 210.2, que es el que establece el régimen jurídico de la “instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria”, que, “los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos (…) y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución”. Por su parte, el Reglamento general del régimen sancionador tributario, apenas añade nada a esta regulación, salvo los inocuos y prescindibles apartados 2 y 3 del art. 23 que tras decir que “se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción”, se prevé que “se unirán al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución”. Salvo ello, nada se dice sobre cómo se debe llevar a cabo dicha incorporación.

El problema fundamental de esta regulación reside en la eventual vulneración del derecho a no autoinculparse o a no declarar contra sí mismo. Dado que en el procedimiento de inspección el obligado tributario está obligado a aportar toda la documentación requerida por el órgano que desarrolla las actuaciones de comprobación e investigación, así como a atender los requerimientos de información que se le exijan por existir un deber de colaboración con la Administración tributaria, es claro que si todos esos datos, pruebas, documentos o informes suministrados coactivamente en el seno del procedimiento de inspección se transfieren o trasladan –“deberán incorporarse formal-mente”– al expediente del procedimiento sancionador, es posible apreciar una eventual quiebra del citado derecho a no autoincriminarse, pues los propios datos facilitados por el obligado tributario son los que sirven para incriminar, administrativa o penalmente, al obligado tributario31.

Las limitaciones impuestas –y naturales– de extensión máxima de este trabajo, nos impide hacer un estudio profundo sobre esta cuestión tan relevante y debatida en el seno de la doctrina del Derecho tributario32. Sin embargo, a efectos de este estudio, permítasenos dar simplemente dos ideas. La prime-ra se refiere a los pronunciamientos existentes sobre la materia por parte de nuestro TC, el cual ha venido regularmente manteniendo que las garantías del art. 24 de la CE –entre ellas, el derecho “a no declarar contra sí mismos”–, solo re-sultan aplicables a los sujetos imputados en un proceso penal o procedimiento administrativo sancionador, nunca a los obligados tributarios incursos en un procedimiento de regularización o de inspección. Incluso, llega a negar en la sentencia 68/2006, de 13 de junio, la virtualidad del derecho a no autoincriminarse y declarar contra sí mismo en el seno del procedimiento sancionador tributario cuando éste se deriva de un procedimiento de regularización33.

En todo caso, es inequívoca la jurisprudencia constitucional que, en línea con la interpretación que el TEDH de Estrasburgo ha venido efectuando del art. 6 del CEDH, establece que el derecho a no autoincriminarse “presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la ‘persona acusada’. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6”34.

De manera que, “si de acuerdo con la legislación aplicable la declaración ha sido obtenida bajo medios coactivos, esta información no puede ser alegada como prueba en el posterior juicio de la persona interesada, aunque tales declaraciones se hayan realizado antes de ser acusado”35. Lo que se traduce en que, la separación de procedimientos exige una comunicabilidad o transferencia limitada de los datos, pruebas, documentos o informes suministrados coactivamente en el seno del procedimiento de inspección al procedimiento sancionador.

Porque la información que haya sido obtenida de forma coactiva –especial-mente la coacción legal prevista en el art. 203 de la LGT sobre la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria– en el procedimiento inspector, no puede ser utilizada posteriormente en el seno del procedimiento tributario sancionador ni para enervar la presunción de inocencia del obligado tributario, ni para fundamentar por parte de la Administración tributaria la imposición de cualesquiera de las sanciones que se cuantifican en función del importe de la cuota liquidada al término del procedimiento de inspección36.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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