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IV. INDEMNIZACIONES Y SU TRATAMIENTO EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA

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En esta vertiente del ordenamiento tributario también vamos a encontrar diferencias entre el tratamiento de las indemnizaciones en los dos impuestos indirectos por excelencia, el IVA y el ITPAJD.

En éste último, al margen de que las entregas de dinero están exentas (art. 45.I, B) 4 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), sí debe tenerse en cuenta que las cantidades contempladas como indemnizaciones, que además serán eventuales, se integran en la base imponible en la modalidad de Transmisiones patrimoniales que grava los derechos de garantía (art. 10.2, c) TRITPAJD), así como en la modalidad de Actos Jurídicos documentados, en los casos de derechos reales de garantía y en

las escrituras que documenten préstamos con garantía, también se incluye en la base imponible las indemnizaciones expresamente reflejadas.

En cambio, la situación es totalmente diferente en el caso del IVA, pues el art. 78.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dispone que no se incluyen en la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Por lo tanto, tampoco aquí hay que estar al nominalismo de la operación, deberá procederse a la adecuada calificación jurídica y habrá que estar a si realmente las cantidades que se perciben a título de indemnización son realmente compensación de un daño o pueden constituir una contraprestación y existir consumo, pues en el primer caso no se deberá repercutir el impuesto y en el segundo sí. Un supuesto en que la Administración así lo delimita es el de la consulta V0640-17, de 14 de marzo de 2017, sobre un acuerdo de rescisión de un contrato civil de prestación de servicios con un colaborador autónomo al que se le encomendaba la gestión completa de determinados clientes. En la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, Núm. recurso 3777/2012 (Roj: STS 1671/2015 - ECLI: ES:TS:2015:1671), también se encuentra en los razonamientos judiciales –que en parte discrepan de los de la Administración–, la diferencia de componentes para determinar la sujeción al IVA de unas cantidades, que si bien las partes calificaron en su totalidad de indemnización, y la Administración de contraprestación, la sentencia excluye la parte correspondiente a la cláusula penal, y en la que se renunciaba a una opción de compra.

Un supuesto claro de indemnización excluida por inexistencia de consumo es, por ejemplo, en los casos de reservas hoteleras o viajes, la cantidad que deba abonarse si se cancela la reserva o el cliente no comparece.

Más discutible es el caso de la consulta 0906-04 de 1 de abril de 2004 sobre la indemnización percibida por un arrendatario por la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento, en la que el centro gestor se limita a afirmar, más que a razonar, que la cantidad percibida por el arrendatario “constituye la contraprestación o compensación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto”, sujeta y no exenta. Realmente lo sujeto es el servicio del arrendador al arrendatario, por la cesión del inmueble, y la imposibilidad de continuar en el uso del local, aunque fuera acordado voluntariamente, es lo que indemniza el arrendador, por lo que debiera considerarse, como se hace en la consulta núm. V1545-07 de 12 julio, que no tiene cabida en la base imponible las cantidades percibidas por los miembros de una asociación de comerciantes de un centro comercial en concepto de lucro cesante para paliar los efectos de su inactividad comercial temporal durante el período de construcción de un nuevo local. En la sentencia última citada también se excluye la cláusula penal que indemnizaba la renuncia al derecho a la opción de compra.

Para concluir ya con este impuesto, y como contrapunto a la trascendencia del recargo de apremio en el Impuesto sobre sociedades, que no es gasto deducible, la Administración tributaria reconoce el carácter indemnizatorio del recargo de apremio a efectos del IVA, y por tanto la improcedencia de incluirse en la base imponible del mismo al amparo del art. 78.3 LIVA, tanto en el consulta general 0601-1999, de 23 abril de 1999, como en la vinculante 0060-10, de 19 de enero de 2010.

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