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2. ¿LA “TRAMITACIÓN SEPARADA” EXIGE UNA SEPARACIÓN DE PROCEDIMIENTOS O DE EXPEDIENTES?

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La pregunta no es retórica puesto que, si bien no hay duda de que nuestra normativa se refiere a la tramitación separada de los procedimientos –“el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos”–, nada obsta para afirmar que, real-mente, se trata de una separación de procedimientos meramente formal pues es el mismo órgano, incluso unidad actuario o funcionario, el que tramita ambos procedimientos, de manera que, de facto, estamos más ante una tramitación separada de expedientes que ante una separación material de procedimientos. O dicho de otra manera, la mera separación formal de procedimientos no es más que una tramitación separada de expedientes y ello porque una separación material y no meramente formal del procedimiento implicaría cauces procedimentales diferenciados con una tramitación y un contenido independiente. A esta conclusión podría coadyuvar las diferentes regulaciones existentes sobre esta materia, en las que a veces se hablaba de tramitar separadamente un “procedimiento” y, en otras, de tramitar diferentes “expedientes”. Recordemos que la LGT de 2003 habla de “tramitar de forma separada” el procedimiento y la Ley 1/1998 de tramitar “un expediente distinto o independiente”.

En mi opinión, aunque se haya querido ver diferencias entre ambos conceptos, la tramitación separada de expedientes es equivalente o sinónimo de la tramitación separada de procedimientos. De hecho, el régimen jurídico contenido fundamentalmente en el Reglamento general del régimen sancionador tributario lo regula como dos procedimientos netamente diferenciados e independientes, al menos, en su tramitación, esto es, en la iniciación, desarrollo y conclusión. Existen, ciertamente, cuestiones íntimamente relacionadas entre ambos y que deben ser resueltas adecuadamente para que se pueda hablar de una verdadera separación de procedimientos. Aspectos –que luego trataremos– referidos a la comunicabilidad de los expedientes o la transferencia de datos, informes, pruebas, etc. entre ambos expedientes (el de regularización y el sancionador), o los plazos preclusivos para iniciar cada procedimiento o, incluso, la eventualidad de iniciar en paralelo ambos procedimientos, son todas ellas cuestiones que, como decimos, deben recibir un tratamiento jurídico adecuado para que la separación de procedimientos sea formal y materialmente una realidad.

No creo que se pueda considerar que el sistema general del procedimiento separado, tal y como está configurado, no aporte “garantía alguna al contribuyente”, ni que “los criterios de atribución de competencias” impidan “aplicar el derecho con objetividad, imparcialidad e independencia que marca nuestra Constitución ”19. Dado que al procedimiento de regularización o de aplicación de los tributos y al procedimiento sancionador les son aplicables principios y criterios diferentes o no siempre idénticos, el hecho de que la tramitación sea realizada por el mismo órgano, no implica per se una quiebra de la garantía de objetividad e imparcialidad en la tramitación del expediente sancionador que es lo que busca la norma al establecer la separación de los procedimientos. En los procedimientos de regularización tributaria, se siguen criterios objetivos tendentes a verificar la correcta aplicación de la normativa, mien-tras que en el ámbito sancionador prima con singular evidencia el análisis de la concurrencia de culpabilidad en el sujeto infractor. Por ello, sería un apriorismo concluir que no puede un mismo órgano tramitar ambos procedimientos sin que se quiebren los principios de objetividad o imparcialidad, puesto que si se respeta en cada procedimiento los principios que le resultan de aplicación, tal objetividad o imparcialidad no se ven comprometidos.

Además, como hemos dicho antes, ni nuestra Constitución ni la doctrina del Tribunal Constitucional exige expresa o implícitamente que en los procedimientos para la aplicación de los tributos deba de separarse del eventual procedimiento para la imposición de sanciones20.

Ahora bien, que eso sea así, no significa que cualquier régimen jurídico sea válido en orden a considerar materializada la separación procedimental. Existen cuestiones materiales referidas a la comunicabilidad entre ambos expedientes, o cuestiones temporales sobre cuándo y cómo se debe iniciar cada procedimiento, –si sucesiva o paralelamente–, que van a ser las que permitan concluir afirmando la existencia de un modelo procedimental con efectiva separación de la instrucción o regularización tributaria, de la puramente sancionadora. Y a ello dedicaremos las páginas restantes.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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