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2. RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE: LA LGT DE 2003

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La LGT de 2003 (la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) fue la que legalizó el procedimiento sancionador tributario, ya que la anterior LGT de 1963 se remitía a sus reglamentos de desarrollo (a los mencionados Reglamento General de la Inspección de los Tributos y al Reglamento sancionador) para regular los aspectos formales y materiales del procedimiento sancionar tributario4.

El apartado V de la Exposición de Motivos de la LGT de 2003 lo destaca de forma taxativa cuando advierte que, “a diferencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la nueva ley contiene las normas fundamentales del procedimiento sancionador en materia tributaria; destacando en este sentido, al igual que en otras partes de la ley, las especialidades tributarias respecto a las normas generales del procedimiento sancionador en materia administrativa, que serán de aplicación en lo no previsto en la norma tributaria”.

Conforme a ello, el art. 208.1 proclama que “el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente”. Esta regla solo tiene dos excepciones, “los supuestos de actas con acuerdo” y cuando “el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador” (art. 208.2 de la LGT). Este precepto se desarrolla en los arts. 20 a 28 del Reglamento general del régimen sancionador tributario (Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre).

Pero una vez “legalizado” el procedimiento tributario sancionador y, sobre todo, una vez establecida la tramitación separada de éste respecto de “los de aplicación de los tributos”, surgieron los primeros interrogantes sobre, más allá de lo enunciado en la norma, cómo se materializaba esa disociación de procedimientos. Se plantearon entonces muchas dudas que siguen hoy día vigentes al no haberse dado una clara respuesta; por ejemplo, si la separación de procedimientos es una mera separación formal de expedientes o también material que implicaría cauces procedimentales diferenciados con una tramitación y un contenido independiente; sobre si es equivalente tramitar separadamente un “procedimiento” y un “expediente”, toda vez que la LGT de 2003 habla de “tramitar de forma separada” el “procedimiento” y la Ley 1/1998 de tramitar “un expediente distinto o independiente”; o dicho de forma interrogativa, ¿tramitación separada de expedientes es equivalente o sinónimo de tramitación separada de procedimientos?. Y en caso de que así fuera, la separación de procedimientos o la separación de la tramitación de expedientes, ¿exigiría que se realizara por órganos diferentes?; ¿exigen las normas legales o algún principio constitucional que exista un determinado grado de separación de los procedimientos sancionadores? Interrogantes todos ellos que, además, se pueden extender a aspectos concretos de la regulación de su régimen jurídico como pueden ser los elementos materiales o temporales de los procedimientos. Porque habiendo dos procedimientos sobre unos mismos hechos sería necesario establecer una relación, tanto material (o del contenido de ambos) como temporal entre ambos procedimientos. Eso será lo que nos permita saber si puede o debe existir comunicabilidad y transferencia de información o documentación entre ambos. También nos permitirá saber si se pueden iniciar ambos procedimientos en paralelo o si, por el contrario, debe tramitarse consecutivamente.

Los cierto es que la tan requerida –y necesaria– separación de procedimientos abrió muchas incertidumbres que requieren aun hoy de respuestas en orden a lograr una aproximación al verdadero alcance de este principio o derecho recogido en el art. 208 de la LGT. Y a ese objetivo, a intentar arrojar algo de luz sobre tales interrogantes, dedicaremos las siguientes páginas.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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