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IV. EL ANTICIPO DE LA DOGMÁTICA JURÍDICA MODERNA DEL TRIBUTO EN JUAN DE LA RIPIA

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Para ello, hay que hacer una advertencia; de modo expreso y específico, el libro de nuestro autor, no expone una parte teórica general sobre el tributo. Esta construcción dogmática general del Derecho de la imposición, se encuentra implícita sobre todo en los dos temas a los que nuestro autor dedica una particular atención: la Alcabala y el régimen jurídico de la recaudación y administración de los tributos por el sistema de arrendamiento. Hemos de anticipar cuál es nuestro propósito; no es otro que sugerir que en este tratado fiscal del siglo XVIII, está ya presente la construcción jurídica del tributo en torno al concepto de la obligación jurídico-tributaria. Hemos de aludir en este punto, a una dificultad de carácter metodológico.

Hemos dicho que nuestro estudio se sitúa deliberadamente en el marco de la dogmática jurídica; es pues, un estudio jurídico en lenguaje actual. Pero para ello, ha sido preciso leer y verter en clave jurídica (según la moderna dogmática tributaria), el lenguaje del siglo XVII, con el fin de establecer el puente conceptual preciso entre aquellos textos y las construcciones doctrinales y legales del Derecho Tributario contemporáneo.

Veremos que en contra de la doctrina predominante, en el libro que comentamos, se nos ofrece una regulación que disciplina jurídicamente el tributo no como sólo un conjunto de mandatos o normas de acción; conviven estas normas de “policía administrativa” (dicho sea por analogía), con otros preceptos que son normas de relación; y concretamente, que regulan el tributo como una obligación ex-lege.

Veamos las implicaciones de la dogmática jurídica del impuesto en Juan de la Ripia. Refiriéndose a la Alcabala la define así: “Las alcabalas se deben de diez a uno de todo lo que se vende o permuta, con advertencia de que de las cosas que se truecan, debe alcabala del valor de ambas”.

A primera vista, esta definición de la alcabala, es una noción de contenido económico y técnico, carece de contenido jurídico. En efecto, si bien precisando que la alcabala es un deber de pagar, nada se dice sobre la naturaleza jurídica y el origen de ese deber, ni cómo se determinan los sujetos obligados al pago como deudores de la alcabala, etc.

Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, lo único que queda claro es que la alcabala se configura como una deuda; y aún así, se necesita de inmediato aclarar cuál es el concepto de deuda implícito en la definición que Juan de la RIPIA transcribe de la alcabala.

En este sentido, se impone recordar y distinguir tres conceptos muy próximos: los de obligación, prestación y deuda tributaria.

Existe una opinión predominante que identifica los conceptos de “obligación” y de “deuda”. No vamos a recordar aquí, por otra parte, los puntos de discusión acerca de si puede existir la primera sin la segunda. La polé-mica doctrinal sobre estos conceptos, está rodeada de cierta imprecisión. Así no es infrecuente hablar de la deuda, en otro sentido, como sinónimo de “prestación”, y a su vez, considerar a esta última, ya como objeto, ya como contenido (en sentido jurídico) de la “obligación”. Por otra parte, la palabra “contenido” se usa en otras ocasiones para aludir al “contenido económico” de la prestación.

Volviendo, tras esta digresión, a la noción de la alcabala en el libro de Juan de la Ripia, la discusión conceptual apuntada conduciría a la opinión de que nuestro autor se refiere al contenido económico de la prestación tributaria, y no a su configuración jurídica.

Sin embargo, no es así. Ya en la literalidad del texto, Juan de la RIPIA alude al elemento objetivo del hecho imponible de la alcabala, de cuya realización nace la obligación tributaria. Este elemento objetivo es la transmisión de servicios, bienes muebles y bienes raíces. Por eso señala que en la permuta, hay dos transmisiones y se deben dos prestaciones, (es decir, en términos actuales, nacen dos obligaciones tributarias). Por otra parte, hay que decir que en este sentido, (y a los efectos fiscales que aquí nos interesan), Juan de la RIPIA centra su construcción del contribuyente como obligado por una norma jurídica, por ser realizador de una actividad que ha de estar expresamente tipificada en dicha norma, lo que a su vez significa que a falta de dicha norma tipificada, el hecho imponible no existe y tampoco existe obligación de tributar.

es decir, su libro)

Sin embargo, y a sensu contrario, en la construcción de nuestro autor, es fundamental el régimen tributario de los supuestos en que la norma tipifica y regula sujetos que no tienen obligación de contribuir, bien porque no realizan el hecho imponible (dicho sea en términos actuales), bien porque una norma jurídica les exime de contribuir (régimen de privilegio o de franquicia).

Así, la sistematización del libro muestra una perfecta coherencia. En el capítulo I, trata del “argumento de la obra y origen de las Rentas Reales”. Tras esta introducción, el capítulo II inicia el estudio jurídico de las “alcabalas” y los “cientos” analizando “los contratos y cosas de que se deben”. Es evidente que con estos términos se está aludiendo a los hechos en virtud de los cuales, o de cuya realización, nace la obligación de pagar dichos tributos. En suma, se expone en el lenguaje de la época, los contratos a los que una norma específicamente tributaria, vincula la obligación de tributar; norma que a su vez es de derecho imperativo (diríamos hoy que no puede considerarse dispensada, o no aplicable, por la costumbre, los usos o la voluntad de los contratantes).

Todo este capítulo II, es un largo catálogo de las normas imperativas en virtud de las cuales se definen las circunstancias de lugar y tiempo donde han de considerarse realizados los contratos y las transacciones sujetas al tributo (es decir, en lenguaje actual, los elementos espacial y temporal del hecho imponible).

Significativamente, el capítulo III de libro que comentamos, lleva por título y por contenido el siguiente: “Que todos los obligados a pagar alcabala excepto los privilegiados”. Y se inicia con la precisión genérica fundamental siguiente: “ninguno es excusado de alcabala por costumbre”. Frase en la que se remite como fuente de las obligaciones tributarias a la ley escrita e implícitamente se proclaman los principios de tipicidad normativa y de indisponibilidad de la obligación tributaria.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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