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II. REGULACIÓN LEGAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DURANTE EL PROCESO PENAL (ART. 81.8 DE LA LGT)

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El hecho de que no exista liquidación cuando se aplica el artículo 251 implica que la Administración no pueda ejercer desde el primer momento las potestades ejecutivas. En este caso, la Administración puede garantizar el crédito tributario mediante las medidas cautelares. Se trata de un adelantamiento en vía administrativa de las medidas cautelares judiciales (PARRA BENÍTEZ, 2013). Es un adelantamiento, además, sin ningún control jurídico, sin posibilidad de recurso en vía administrativa, y que tiene efectos hasta que el Juez penal se pronuncie.

El artículo 81.8 de la LGT determina que:

“Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración Tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración Tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración Tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento”.

Por su parte, el artículo 614bis de la LECrm determina que “Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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