Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 145
IV. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES
ОглавлениеEl intercambio automático de información se ha convertido en la palabra clave porque se ve en la información la panacea para remediar la incapacidad de las Administraciones tributarias en la corrección del fraude fiscal, sin necesidad de tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y las garantías de los contribuyentes.
Al tiempo, la revelación de esquemas de planificación fiscal agresiva y la prevención del blanqueo de capitales para prevenir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica han generado sus propios mecanismos de obtención de información y coordinación internacional.
De esta forma, la trascendencia tributaria de los datos obtenidos, dada su generalización, deja de ser relevante, pues se obtiene de forma rutinaria.
En este contexto, la regulación de los intercambios automáticos de información al estar sustentada en Convenios Internacionales, Convenio Multilateral y Convenios Internacionales, hace que el procedimiento, salvo que incurra en deficiencias graves, no pueda ser objetado.
Por ello, se ha producido un cambio radical en la UE al incluir el artículo 8 de la Carta de los Derechos fundamentales de la UE en el marco del Tratado Consolidado de 26 de octubre de 2012 (2012/C 326/02 y derogar la Directiva 95/46 con la publicación y aprobación del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679.
En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 8 de abril de 2014, asunto Digital Rights, asuntos acumulados C-293/2012 y C-594/2012, que responden a las cuestiones prejudiciales acumuladas por dos órganos jurisdiccionales, irlandés y austriaco, relativas a la validez de la Directiva 2006/24/CE de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de los datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones por vulnerar los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE2.
Al respecto, hay que destacar la importancia del test de proporcionalidad como requisito constitutivo de cualquier limitación de los derechos fundamentales. Aun cuando la medida fuera necesaria, según la mencionada sentencia, el periodo de conservación de los datos de los clientes era desproporcionado a la importancia y utilidad de los mismos.
En este sentido, el TJUE recuerda que aunque las limitaciones de los derechos fundamentales responden a un objetivo de interés general como es contribuir a la lucha contra la delincuencia grave para garantizar la seguridad jurídica, la injerencia constatada no supera el test de proporcionalidad, al sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario, por cuanto hay que establecer unas reglas claras y precisas que establezcan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos se hayan conservado dispongan de unas garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícita de tales datos.
Posteriormente, se ha dictado Sentencia Gran Sala del TJUE, con fecha 2 de octubre de 2018, caso C-207/16, en la que se pone de manifiesto que el acceso por las Autoridades Públicas a los datos personales para investigar un robo supone una la injerencia a los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos de la UE, de tal forma que solo el objetivo de la lucha contra la delincuencia grave justifica el acceso a datos personales de cuyo conjunto se extraigan conclusiones precisas sobre la vida de las personas cuyos datos privados han sido conservados.
En lo que se refiere a los derechos de los contribuyentes en el intercambio de información, hay que hacer referencia tanto al intercambio previa petición como al intercambio automático.
En lo que al intercambio previo requerimiento se refiere, en el contexto europeo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el caso Sabou, C-276/2012, diferenció entre la etapa de investigación y la etapa contenciosa de control fiscal en un procedimiento. El Tribunal consideró que los derechos de defensa de los contribuyentes no requieren que el contribuyente forme parte del requerimiento de información enviado por el Estado miembro requerido al Estado que solicita la información. Tampoco resulta necesario que el contribuyente sea escuchado cuando las preguntas sean realizadas en el Estado miembro requerido o antes de que éste envíe la información al Estado que la solicitó.
Ello no impide que en el correspondiente derecho nacional se introduzcan tales garantías.
Por su parte, en el Asunto Berlioz, STJUE de 16 de mayo de 2017, asunto C-628/15, el TJUE aplicó los principios derivados de la Carta de Derechos fundamentales de la UE a supuestos en los que el contribuyente considera que se trata de una información supuestamente indebida por su relación con el objetivo fiscal perseguido, si bien el ámbito objeto de control quedó muy delimitado por el TJUE pudiendo los tribunales de un Estado miembro controlar la legalidad de la solicitud de información únicamente en relación con su “pertinencia previsible”.
En el referido asunto, la Administración tributaria francesa solicitó a la Administración tributaria luxemburguesa determinada información sobre los dividendos satisfechos por una filial francesa de la entidad Berlioz Investments Funds, residente en Luxemburgo ya que tales dividendos estaban exentos de retención a cuenta en Francia. El contribuyente no aportó la totalidad de la información requerida por no considerarla pertinente, por lo que se le impuso una sanción que fue objeto de impugnación invocando el derecho a la tutela judicial efectiva.
A la luz del artículo 47 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, el derecho a la tutela judicial efectiva ampara la revisión de la legalidad de la solicitud de información tributaria entre Estados, sin perjuicio de que el acceso a la solicitud de información y al expediente completo para poder ser oído y fundamentar su posición de forma más clara se vea afectado por la previsto en el Asunto Sabou y sea una cuestión discutida.
La importancia de esa sentencia radica en que es la primera ocasión en que se reconoce por vía jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva debe permitir cuestionar la validez y legalidad de una solicitud de información tributaria procedente de otro Estado miembro3.
En definitiva, el TJUE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del intercambio de información bajo petición.
En lo que al Intercambio automático se refiere, hay que señalar que, además de introducir el concepto de Asistencia Mutua en el artículo 1 de la Ley General Tributaria, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre introdujo la Disposición Adicional vigésimo segunda, sobre las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la Asistencia Mutua.
Con esa modificación normativa, se procedió a la transposición de la Directiva 2014/107/UE en lo que se refiere a la obligatoriedad de intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad y, al tiempo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral sobre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras al objeto de poner en marcha tales intercambios a partir de 1 de enero de 2016.
Asimismo, el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, estableció la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la Asistencia Mutua.
De acuerdo con lo previsto en el mencionado Real Decreto, las Instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa, que tendrá carácter anual, cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras residan en algún Estado miembro de la Unión Europea o cualquier territorio al que sea de aplicación dicha directiva, así como otros países o jurisdicciones respecto de los cuales haya surtido efecto el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información o España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el País o Jurisdicción deba facilitar esa información y exista reciprocidad en el intercambio.
La importancia de estos intercambios ha ido aumento pues, si en un primer momento, fueron 50 los Estados o jurisdicciones que inicialmente suscribieron tales acuerdos, en la actualidad, el número de Estados que han suscrito tales acuerdos asciende a 102.
En los intercambios automáticos el contribuyente no tiene posibilidad de reclamación alguna pues con los procedimientos de diligencia debida ha sido informado previamente de los datos de los que se va a informar a su país de residencia.