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I. INTRODUCCIÓN

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Una de las grandes novedades de la reforma de la LGT realizada por la Ley 34/2015 fue la incorporación del Título VI referente a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública. Este título se presenta como el desarrollo de la modificación de los delitos contra la Hacienda Pública realizada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Como establecía el artículo 305.5 del Código Penal, cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada. Por una parte están los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. Y, en estas últimos, “la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal”.

La LGT, por su parte, ha establecido un sistema doble, distinguiendo los casos donde puede practicarse liquidación de aquellos donde no procede. En el primer supuesto, la AEAT practicará una liquidación sin recurso en vía administrativa pero ejecutiva. La liquidación practicada por la AEAT (art. 253 de la LGT) será ejecutiva una vez admitida a trámite la demanda o querella (salvo que el juez hubiese acordado la suspensión de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda) y no procederá recurso en vía administrativa.

Pero la LGT también regula el procedimiento en el caso de que no se pueda practicar una liquidación, lo que impedirá la existencia de un acto administrativo ejecutable. Son supuestos tasados y subsidiarios. Se encuentran regulados en el artículo 251 de la LGT (que el delito pueda prescribir, que no pudiera determinarse el importe de la defraudación o atribuirla a un sujeto concreto o, cuando la liquidación pudiera perjudicar la investigación o comprobación de la defraudación). En el caso de que no proceda liquidación por mor del artículo 251, la consecuencia es que la Administración no podrá ejercer sus potestades declarativas ni ejecutivas. No existe una deuda exigible que la Administración puede ejecutar por el procedimiento de apremio. Sin embargo, la Administración no está yerma a la hora de defender sus intereses y puede asegurar el cobro de las cantidades presuntamente adeudas a través de las medidas cautelares que se imponen por la Administración y que, posteriormente, debe someterse a la decisión judicial penal correspondiente2.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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