Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 149
VIII. LA FIGURA DEL INTERMEDIARIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
ОглавлениеEl papel de los intermediarios, en cuanto a responsables del diseño de mecanismos de planificación fiscal agresiva, ha sido objeto de especial atención por la OCDE y la UE que han visto la importancia de esa actividad, tanto en lo que se refiere al diseño de mecanismos de planificación fiscal agresiva como en lo que se refiere a su posición privilegiada para reducir o evitar la utilización de tales mecanismos, por lo que su papel aparece como un factor condicionante y decisivo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Al respecto, la Directiva 2018/822, de 25 de mayo de 2018, modificó la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, cuyo transposición se debería haber llevado a cabo antes del 31 de diciembre de 2019.
Con fecha 12 de marzo de 2020, el Gobierno aprobó el Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley General Tributaria para la transposición de la mencionada Directiva que en las fechas de elaboración de este trabajo aún no ha se ha llevado a cabo por lo que la Comisión de la Unión Europea ha abierto un expediente al Reino de España por no trasponer la Directiva en plazo.
En el ámbito subjetivo, la transposición de la Directiva a la normativa española extenderá el reconocimiento del deber de secreto profesional a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la mencionada Directiva. Esta precisión es importante por cuanto que en el borrador de Anteproyecto inicial el deber de secreto profesional se limitaba a los abogados.
A estos efectos, el artículo 93.5 de la LGT, tras reconocer en el apartado anterior el secreto del contenido de la correspondencia, de los datos que hayan sido suministrados para una función exclusivamente estadística y del protocolo notarial con las excepciones allí previstas, establece en el apartado quinto que la obligación de los demás profesionales no mencionados en los apartados anteriores de facilitar información con trascendencia tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asistencia o defensa.
En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional, STC 110/1984, como la STS de 30 de octubre de 1996, ya habían reconocido los límites de esa solicitud de información en cuanto que la Inspección podrá conocer la identidad del cliente y el concepto genérico del servicio profesional prestado pero no la cuestión jurídica sobre la que se pide asesoramiento o dictamen.
En este contexto se ha planteado la posible aplicación del secreto profesional al abogado de empresa, lo que no parece encajar en el precepto antes mencionado si bien, a juicio de algunos autores podría encontrar fundamento en el derecho a no auto incriminarse y que protege frente a la extracción por medios coercitivos de declaraciones auto inculpatorias.
Desde ese punto de vista, el derecho a no auto incriminarse, “nemo tenetur”, podría usarse para rechazar requerimientos dirigidos a abogados y empleados de empresa, en tanto pueda invocar su relación con la persona jurídica para la que trabaja. Se advierte, sin embargo, que ese derecho no supone una obligación para el empleado de no declarar en contra de su empresa.