Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 163
2.2. Es un procedimiento de comprobación formal de las declaraciones o autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios
ОглавлениеEl procedimiento de verificación de datos es, en segundo lugar, un procedimiento, como hemos dicho, de comprobación formal, no de carácter inquisitivo, de las declaraciones o autoliquidaciones que han presentado los obligados tributarios.
De forma simple, y a los meros efectos explicativos, podría decirse con el profesor SÁNCHEZ BLÁZQUEZ10 que lo que caracteriza a este procedimiento es que su objeto es examinar y contrastar los hechos declarados por los obligados tributarios en las declaraciones o autoliquidaciones presentadas. En esto se diferencia del otro procedimiento de gestión de comprobación de obligaciones materiales como es el de comprobación limitada, ya que este procedimiento, como puntualizan los profesores PÉREZ ROYO11 y SÁNCHEZ BLÁZQUEZ12, va más allá de la simple comprobación formal de las declaraciones o autoliquidaciones presentadas, pasando a indagaciones o comprobaciones inquisitivas como, por ejemplo, cuando se ponga de manifiesto que el obligado tributario, de acuerdo con los antecedentes que disponga la Administración Tributaria, debería autoliquidar el Impuesto y no consta la presentación de la autoliquidación (artículo 163 del Reglamento de gestión e inspección). Sin embargo, una caracterización más clara y precisa de la comprobación formal de este procedimiento de verificación de datos, solo se consigue mediante una confrontación dialéctica con la comprobación inquisitiva del de comprobación limitada, que puede efectuarse en la siguiente forma:
– La competencia para llevar a cabo la comprobación formal del procedimiento de verificación de datos es única de los órganos de gestión de la Administración Tributaria [artículo 117.1 f) de la Ley General Tributaria]. La comprobación inquisitiva del procedimiento de comprobación limitada es competencia tanto de los órganos gestores [artículo 117.1 h) de la Ley General Tributaria] como de los inspectores [artículo 141 h) de la Ley General Tributaria] de la Administración Tributaria.
– La comprobación formal de la verificación de datos tiene un objeto muy específico y determinado como es el examen de la declaración o autoliquidación presentada por el obligado corrigiendo, por un lado, los defectos formales y errores (materiales o de Derecho) de la declaración, y contrastando, por otro, los datos declarados por el obligado con los que tiene la Administración Tributaria en sus bases de datos (artículo 131 de la Ley General Tributaria). En cambio, la comprobación inquisitiva del procedimiento de comprobación limitada tiene una finalidad genérica pues, según dispone el artículo 136.1 de la citada Ley General Tributaria, esta comprobación comprende “los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria”.
– Los órganos gestores, en la comprobación formal del procedimiento de verificación de datos, no pueden requerir ni solicitar del obligado tributario la contabilidad mercantil ni ningún justificante de la actividad económica, ya que las aclaraciones o justificaciones que pueden solicitarle no pueden nunca referirse “al desarrollo de las actividades económicas” [letra d) del artículo 131 de la Ley General Tributaria]. En cambio, los órganos gestores e inspectores, en la comprobación inquisitiva del procedimiento de comprobación limitada, sí pueden extenderse al “examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como al examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos” [artículo 136.2 c) de la Ley General Tributaria].
– La comprobación formal del procedimiento de verificación de datos no permite a los órganos gestores realizar calificaciones jurídicas de los datos declarados o autoliquidados, salvo que el error de Derecho resulte patente [artículo 131 c) de la Ley General Tributaria], pero no impide que la Administración tributaria pueda volver sobre los datos declarados en otro procedimiento de comprobación limitada o de inspección. La comprobación limitada, por su parte, permite a los órganos gestores o inspectores realizar calificaciones jurídicas sobre los datos declarados sin ninguna limitación, pero sí impide que la Administración pueda volver sobre el objeto comprobado, “salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas” en el procedimiento (artículo 140.1 de la Ley General Tributaria).
Por ello, es forzoso concluir que lo que caracteriza al procedimiento de verificación de datos es que constituye un procedimiento estrictamente de comprobación formal (no de carácter inquisitivo) de las declaraciones o auto-liquidaciones presentadas por el obligado tributario.