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1.1. Aspectos sustantivos

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La acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, Sentencias 387/2015, de 29 de Junio, 467/2012, de 19 de Julio, 295/2012, de 17 de Mayo, 859/2011, de 7 de Diciembre, 887/2011, de 25 de Noviembre, y 529/2010, de 23 de Julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el 812 del BBG alemán, “quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución”.

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración (Sentencia 887/2011, de 25 de Noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de Julio) que “los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente” (así, Sentencias de 4 de Noviembre de 2004 y 24 de Junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma Sentencia sostiene que el enriquecimiento “sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa”.

Como también recuerda la Sentencia 162/2008, 29 de Febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura “[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente” (Sentencia 387/2015, de 29 de junio).

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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