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4. LAS TASAS PORTUARIAS

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Es conocida la discrepancia8 en torno a las prestaciones mencionadas en el epígrafe; aprovecho9 la ocasión para salir al paso de una afirmación que se repite en el sentido de que el desenlace final del contencioso sobre las tarifas portuarias exigidas conforme a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, supuso, según la Representación procesal del Estado, un “enriquecimiento injusto” de los interesados, pues recibieron los servicios portuarios sin satisfacer nada a cambio, o como indicó el Tribunal Supremo10:

“La entidad recurrente mediante el alcance de la correspondiente tarifa, accedió a determinada prestación portuaria, uso del dominio público, o servicio portuario, obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio”.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se expusieron en contra de la exigencia de “precios privados” por la descarga de crudo de petróleo, dos motivos de impugnación; el segundo de ellos articulado con carácter subsidiario, se ocupó de la infracción del principio constitucional de reserva de Ley, al ser los citados “precios privados” verdaderas tasas y en consecuencia tributos, por lo que su exigencia se incardinaba en lo expuesto sobre el particular en el art. 31 de la Constitución, y era obvio que la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre , nada había contemplado sobre el particular, siendo las Órdenes Ministeriales dictadas al efecto, las que contenían los elementos esenciales de las percepciones a exigir, sin asidero legal de ningún tipo.

Lo expuesto fue el motivo que prosperó, y el único que fue examinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; sin embargo el primer motivo de impugnación es el que tenía más enjundia, por consistir en alegar y probar11 que la descarga de crudo de petróleo se hacía directamente por la propias Empresas destinatarias de los envíos por vía marítima que lo utilizaban en sus procesos de refino; dicha descarga se realizaba con sus medios y a sus expensas por las propias Empresas, por lo que ningún servicio se prestaba por las Autoridades Portuarias; esta precisión me parece importante, ante la generalizada apelación al “enriquecimiento injusto” que se produjo tras la anulación de las liquidaciones exigidas por tarifas portuarias tras constatar la infracción del principio constitucional de reserva de ley; tan es así que a partir de la reforma introducida en la materia, por medio de la Ley 48/2003, de 26 de Noviembre, la descarga de crudo, que produce importantes ingresos12, a las Autoridades Portuarias, se reguló conectando su hecho imponible con la ocupación del dominio público, pues era obvio que las mismas nunca prestaron servicio alguno relacionado con la descarga del crudo de petróleo, y siendo ello así es de concluir que con relación a quienes proporcionan la mayor parte de los ingresos a las Autoridades Portuarias, la anulación de las liquidaciones practicadas por tarifas portuarias por servicios sólo aparentemente prestados, no se produjo “enriquecimiento injusto” de los interesados.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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