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1. DOBLE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN

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En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de Enero de 20127 expuso:

“En relación con esta cuestión debemos precisar lo siguiente. En general, la existencia de dos liquidaciones (o autoliquidaciones) relativas a distintos periodos, sirve de título del ingreso exigible, de modo que, mientras algunas de ellas no sean revisadas, no puede entenderse producido un ingreso indebido, ni un doble pago de una misma deuda tributaria; y ello por cuanto cada acto liquida una deuda tributaria distinta. No sucede así sin embargo cuando es la propia liquidación la que parte de la consideración de que está determinando una deuda previamente liquidada por el sujeto pasivo. En tal caso, lejos de servir de título para permitir que se considere que se está liquidando (y pagando) una deuda diferente, es el propio acto administrativo el que pone de manifiesto un eventual doble pago.

Cuando esta situación surge, la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, requiere tener en cuenta el ingreso previamente efectuado por el sujeto pasivo en otro periodo, para no exigirlo nuevamente, o, en caso de ya haber sido exigido él segundo ingreso proceder a reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por duplicidad en el pago de la deuda tributaria”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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